EXP N° 09436

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARGAS GONZALEZ y ORELIS GARCIA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.102.020 y 13.102.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NERIO REYES GANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.528, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 261, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Abril de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: ORIANA VIRGINIA VARGAS GARCIA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña ORIANA VIRGINIA VARGAS GARCIA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen amplio con la única condición que el padre, durante las visitas, velará por la oportuna vigilancia y cuidado de su hija, evitando señalamientos o conductas que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad, impidiendo cualquier trato de terceros que les afecte moral psicológicamente, violencia física o verbal, en consecuencia, el padre podrá retirar a su hija del hogar donde habita los días de la semana que él requiera relacionarse con la niña, siempre que estas no interfieran con sus actividades escolares ni horas de descanso, para cada una de las visitas que convengan se requiera la previa participación a la progenitora para retirarla de su vivienda quien no podrá oponerse a ello, sino por causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos en dos porciones quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cada una, monto que será destinado a satisfacer las necesidades alimentarías de su hija y los cuales serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la ciudadana ORELIS GARCIA, quien deberá entregar recibos firmados al padre hasta tanto la apertura y una vez abierta ésta le suministrará al padre el N° de la cuenta y el banco a la cual pertenece, la pensión convenida podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre los padres; igualmente el padre velará por otros gastos que sean necesarios sufragar para cubrir otros requerimientos de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica, útiles escolares y matricula de estudio; así mismo depositará en la misma cuenta, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de julio, la cantidad equivalente a tres (3) meses de pensión de alimentos para cubrir los gastos vacacionales y una cantidad igual a tres (3) meses de pensión dentro de los cinco (5) días del mes de noviembre para cubrir los gastos de las festividades navideñas de su hija, adicionales al monto que le corresponda depositar en ese mismo mes por concepto .

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARGAS GONZALEZ y ORELIS GARCIA PEÑARANDA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VARGAS GONZALEZ y ORELIS GARCIA PEÑARANDA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VARGAS GONZALEZ y ORELIS GARCIA PEÑARANDA.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña ORIANA VIRGINIA VARGAS GARCIA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen amplio con la única condición que el padre, durante las visitas, velará por la oportuna vigilancia y cuidado de su hija, evitando señalamientos o conductas que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad, impidiendo cualquier trato de terceros que les afecte moral psicológicamente, violencia física o verbal, en consecuencia, el padre podrá retirar a su hija del hogar donde habita los días de la semana que él requiera relacionarse con la niña, siempre que estas no interfieran con sus actividades escolares ni horas de descanso, para cada una de las visitas que convengan se requiera la previa participación a la progenitora para retirarla de su vivienda quien no podrá oponerse a ello, sino por causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos en dos porciones quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cada una, monto que será destinado a satisfacer las necesidades alimentarías de su hija y los cuales serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la ciudadana ORELIS GARCIA, quien deberá entregar recibos firmados al padre hasta tanto la apertura y una vez abierta ésta le suministrará al padre el N° de la cuenta y el banco a la cual pertenece, la pensión convenida podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre los padres; igualmente el padre velará por otros gastos que sean necesarios sufragar para cubrir otros requerimientos de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica, útiles escolares y matricula de estudio; así mismo depositará en la misma cuenta, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de julio, la cantidad equivalente a tres (3) meses de pensión de alimentos para cubrir los gastos vacacionales y una cantidad igual a tres (3) meses de pensión dentro de los cinco (5) días del mes de noviembre para cubrir los gastos de las festividades navideñas de su hija, adicionales al monto que le corresponda depositar en ese mismo mes por concepto .

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) del mes de Octubre del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1203 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*