EXP N° 08784



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS JOSE HOMEZ VARGAS y SIUX MERY GUTIERREZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, médico veterinario el primero y licenciada en bioanalisis la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 9.784.064 y N° 13.593.490, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GOMEZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.904, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 36 y 399, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Noviembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas de nombres: PAULA SOFIA y ANA PAULA HOMEZ GUTIERREZ. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas PAULA SOFIA y ANA PAULA HOMEZ GUTIERREZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a las niñas cualquier día de la semana en un horario consonó con la moral y las buenas costumbres, pudiendo llevarlas de paseo los fines de semana y en temporadas de vacaciones escolares. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pagar por concepto de pensión la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), igualmente en forma adicional le suministrara en el mes de septiembre todo lo que tenga que ver con los gastos de educación escolar, tales como inscripción, útiles, uniformes etc. De la misma manera para el mes de Diciembre de cada año este se compromete a suministrar a las niñas para los gastos de navidad y año nuevo es decir para los regalos, vestidos, etc.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1)Pasa a la exclusiva propiedad de la ciudadana SIUX MERY GUTIERREZ BARBOZA, un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Año: 2005, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16NX58A22493, Serial del Motor: 5 A22493, Placas: VBW71K, Uso: Particular y fue adquirido por la Sociedad Conyugal, según certificado de Origen N° AI-67889, expedido por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y lo valoraron por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00)

2)Pasa a la exclusiva propiedad del ciudadano CARLOS JOSE HOMEZ VARGAS, un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2001, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YTRF07L518-A24994, Serial del Motor: 1A24994, Placas: 62HGAS y fue adquirido por la Sociedad Conyugal, según certificado de Vehículo N° AD-078641, expedido por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y lo valoraron por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00).

3)Pasa a la exclusiva propiedad del ciudadano CARLOS JOSE HOMEZ VARGAS, los derechos y acciones que le corresponden o sea el 19,44% de un fundo agropecuario denominado El Pozo y que le pertenece en comunidad proindivisa con los ciudadanos Iraida Lourdes, José Manuel, Agustín Alfredo, Cecilia Cristina Homez Vargas y Maria Carolina Homez García, situado geográficamente en el Sector conocido como Los Charrascos, en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, ubicado sobre una extensión o superficie de 600 Has de terreno baldías, cercado con alambre con púas y estantillos de madera, sembradas en su totalidad con pastos artificiales y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: hacienda Los Buches; Sur: hacienda el cerro; Este: hacienda Los Brincos y Oeste: caserío Sabanas de San Ignacio. Dicho fundo agropecuario consta de las siguientes mejoras y bienhechurias: una vaquera que mide 20 mts de latitud por 22 mts de longitud, construida de párales de hierro, pisos de cemento y laminas de zinc, una lechera que mide 5 mts de longitud por metros de latitud, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, dos pozos artesanos, jagüeyes, corrales, potreros, útiles de labranza y demás adherencias y pertenencias propias de estos fundos agropecuarios y el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 22 de Enero de 2003, quedando registrada bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 2003 y según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 03 de Noviembre de 2004, anotado bajo el N° 27, tomo 3 del Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 2004 y lo valoraron dichos derechos y acciones en la cantidad de (Bs. 40.000.000,00).

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CARLOS JOSE HOMEZ VARGAS y SIUX MERY GUTIERREZ BARBOZA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: CARLOS JOSE HOMEZ VARGAS y SIUX MERY GUTIERREZ BARBOZA.



PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CARLOS JOSE HOMEZ VARGAS y SIUX MERY GUTIERREZ BARBOZA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de las niñas PAULA SOFIA y ANA PAULA HOMEZ GUTIERREZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a las niñas cualquier día de la semana en un horario consonó con la moral y las buenas costumbres, pudiendo llevarlas de paseo los fines de semana y en temporadas de vacaciones escolares. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pagar por concepto de pensión la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), igualmente en forma adicional le suministrara en el mes de septiembre todo lo que tenga que ver con los gastos de educación escolar, tales como inscripción, útiles, uniformes etc. De la misma manera para el mes de Diciembre de cada año este se compromete a suministrar a las niñas para los gastos de navidad y año nuevo es decir para los regalos, vestidos, etc.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1)Pasa a la exclusiva propiedad de la ciudadana SIUX MERY GUTIERREZ BARBOZA, un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Año: 2005, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16NX58A22493, Serial del Motor: 5 A22493, Placas: VBW71K, Uso: Particular y fue adquirido por la Sociedad Conyugal, según certificado de Origen N° AI-67889, expedido por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y lo valoraron por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00)
2)Pasa a la exclusiva propiedad del ciudadano CARLOS JOSE HOMEZ VARGAS, un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2001, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YTRF07L518-A24994, Serial del Motor: 1A24994, Placas: 62HGAS y fue adquirido por la Sociedad Conyugal, según certificado de Vehículo N° AD-078641, expedido por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y lo valoraron por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00).
3)Pasa a la exclusiva propiedad del ciudadano CARLOS JOSE HOMEZ VARGAS, los derechos y acciones que le corresponden o sea el 19,44% de un fundo agropecuario denominado El Pozo y que le pertenece en comunidad proindivisa con los ciudadanos Iraida Lourdes, José Manuel, Agustín Alfredo, Cecilia Cristina Homez Vargas y Maria Carolina Homez García, situado geográficamente en el Sector conocido como Los Charrascos, en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, ubicado sobre una extensión o superficie de 600 Has de terreno baldías, cercado con alambre con púas y estantillos de madera, sembradas en su totalidad con pastos artificiales y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: hacienda Los Buches; Sur: hacienda el cerro; Este: hacienda Los Brincos y Oeste: caserío Sabanas de San Ignacio. Dicho fundo agropecuario consta de las siguientes mejoras y bienhechurias: una vaquera que mide 20 mts de latitud por 22 mts de longitud, construida de párales de hierro, pisos de cemento y laminas de zinc, una lechera que mide 5 mts de longitud por metros de latitud, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, dos pozos artesanos, jagüeyes, corrales, potreros, útiles de labranza y demás adherencias y pertenencias propias de estos fundos agropecuarios y el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 22 de Enero de 2003, quedando registrada bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 2003 y según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 03 de Noviembre de 2004, anotado bajo el N° 27, tomo 3 del Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 2004 y lo valoraron dichos derechos y acciones en la cantidad de (Bs. 40.000.000,00)

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas mecanografiadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) del mes de Octubre de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 1223 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*