PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YAMILET CAROLINA RUIZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.999.674, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada EDMARY ANDRADE en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.032, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.623.508, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes JOSE GREGORIO, FERNANDO ANTONIO, YEFERSON DANIEL; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones para con sus hijos a pesar de encontrarse como obrero para la empresa SABEMPE, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 27 de Octubre de 2.003, la actora solicitó medidas preventivas de embargo, y el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.003 decretó medida de embargo provisional sobre:

A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, cesta ticket, que devenga el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA GUTIERREZ.
B. El Treinta por ciento anual de las utilidades o bonificación de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
E. El Treinta por ciento (30%) Bonos, Bonos de Transferencia, antigüedad, liquidación de prestaciones sociales anuales, retroactivos, caja de ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.003, la ciudadana YAMILET CAROLINA RUIZ NAVA confirió Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE.

En fecha 20 de noviembre de 2.003, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consignada la boleta en el expediente el 27 de Noviembre de 2.003.

En fecha 24 de mayo de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDMARY ANDRADE, diligenció solicitando la citación por carteles en virtud de que el demandado no ha sido posible ser localizado por el alguacil de este Tribunal, y que no cuenta con los recursos económicos para pagar la publicación del cartel.

En fecha 08 Junio de 2.004, este Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado, y al efecto ordenó oficiar al Diario La Verdad, para que por vía de colaboración, publique el referido cartel.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2.004, la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE en representación de la ciudadana de autos, expuso: que en fecha 08 de junio de 2.004 este Tribunal envió oficio N° 1558 al Director del Diario la Verdad con la finalidad de exonerar el pago por el cartel de citación, pero dicha institución se negó a recibir el oficio antes mencionado y solicitó se sirva comunicarse directamente con dicha empresa para que se cumpla el cometido antes señalado.

En fecha 29 de Junio de 2.004, este Tribunal ordenó al alguacil entregar oficio N° 1558 de fecha 08 de junio del año en curso, al Director del Diario La Verdad.

En fecha 29 de Julio de 2.004, este Tribunal revocó parcialmente por contrario imperio el mencionado auto, única y exclusivamente en lo referente a la publicación del cartel, por cuanto no consta en actas que se haya agotado la citación personal del demandado y por ende el oficio signado con el N° 1558 queda sin efecto.

En fecha 12 de Agosto de 2.004, el alguacil de este Tribunal expuso : que se trasladó en diferentes fechas y horas a la empresa SABEMPE, con el fin de citar al ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado.

Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2.004, la abogada EDMARY ANDRADE, solicitó le sean ratificadas nuevamente la diligencia de fecha 24 de Mayo y que se ordene al alguacil de este despacho a que proceda a llevar el mencionado oficio a las instalaciones del Diario La Verdad con la finalidad de darle cumplimiento a la citación cartelaria establecida en el código procesal civil vigente.

En fecha 09 de septiembre de 2.004, este Tribunal ordenó librar CARTEL DE CITACIÓN al ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA. Asimismo este órgano jurisdiccional ordenó oficiar al Diario La Verdad en el sentido que procedan publicar el cartel de citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA, igualmente se ordenó al alguacil de este Despacho que el mismo realice personalmente la entrega del Oficio N° 2793, dirigido al Director del referido Diario, junto con el respectivo cartel de citación para que el mismo sea publicado.

En fecha 07 de Octubre de 2.004, por medio de diligencia la parte actora consignó citación cartelaria publicado en el Diario La Verdad.

En fecha 07 de Octubre de 2.004, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas del presente expediente, el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 02 de Mayo de 2.005, la ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de secretaria de este Tribunal, expuso: por cuanto en el día viernes veintinueve 29 de Abril de 2.005, se trasladó a la empresa SABEMPE, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA.

En Fecha 10 de Mayo de 2.005, la parte actora solicitó a este Tribunal se nombre Defensor AD - LITEM al ciudadano FERNANDO CASANOVA.

En fecha 11 de Mayo de 2.005, este Tribunal le nombró DEFENSOR AD - LITEM al ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA en la persona de la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL. Asimismo se ordenó notificarla de su nombramiento.

En fecha 19 de Mayo de 2.005, se notificó a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio y de este domicilio, que ha sido designada DEFENSOR AD – LITEM del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA GUTIERREZ, siendo entregada la boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.005, la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el impreabogado bajo el N° 63557, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, de Defensor AD – LITEM del ciudadano FERNANDO CASANOVA GUTIERREZ.

En fecha 21 de Julio de 2.005, la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE en representación de la parte actora, solicitó a este Tribunal se libre la boleta de citación a la Abogada AD – LITEM, con la finalidad de que se cumpla con la citación por parte de la defensa del demandado y comiencen a transcurrir los lapsos establecidos en la ley.

En fecha 25 de Julio de 2.005, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, en su carácter de DEFENSOR AD – LITEM.

En fecha 01 de Agosto de 2.005, se citó a la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de DEFENSOR AD – LITEM, siendo entregada la boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 04 de Agosto de 2.005, la ciudadana YONAYDE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, con el carácter de DEFENSOR AD – LITEM del demandado dio contestación a la presente Reclamación Alimentaria.


Mediante fecha de 09 de Agosto de 2.005, se realizó el acto conciliatorio de las partes involucradas en el presente procedimiento, estando presente ambas partes, ciudadana YAMILET CAROLINA RUIZ NAVA, asistida por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE ROSAS e igualmente estando presente la abogada YONAYDEE PATRICIA MENDEZ LEAL, en su carácter de DEFENSOR AD – LITEM del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA GUTIERREZ, este Tribunal dejó constancia que no llegaron las partes a acuerdo alguno.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA GUTIERREZ, otorgó PODER ESPECIAL, en este juicio, a la abogada ALIX BRICEÑO PACHECO, inscrita en el impreabogado bajo el N° 78.019.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, la abogada en ejercicio ALIX BRICEÑO, inscrita en el impreabogado N° 78.019 y en representación de la parte demandada solicitó se decreten medidas cautelares de fiscalización sobre el uso de la pensión alimentaria.

En fecha 20 de Septiembre de 2.005, la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE en representación de la ciudadana de autos, consignó y promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar a Derecho.

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, este Tribunal ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de Sabempe, a fin de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA, como trabajador, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE en representación de la demandante, solicitó al Tribunal que se envíe oficio a la empresa SABEMPE actualmente IMAU con la finalidad de que se indique o deposite a este Tribunal el cheque correspondiente al 30 % del total de la liquidación del demandado de autos.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, este órgano jurisdiccional ordenó oficiar al Instituto Municipal de Aseo Urbano, para que remitan a este Tribunal en cheque de gerencia la totalidad de la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA.

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.005, la ciudadana YAMILET RUIZ, asistida por la abogada JOSEFINA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 98.032, revocó plenamente el poder conferido a la abogada EDMARY ANDRADE. Y también, en ese mismo acto otorgó PODER APUD – ACTA a la abogada JOSEFINA OLIVARES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I

PRUEBAS DE LA ACTORA


- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YAMILET RUIZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la parte actora.
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, original del acta de matrimonio, contraída entre los ciudadanos YAMILET RUIZ Y FERNANDO CASANOVA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal que se existe entre las partes.
- Corre al folio cinco (05), siete (07) y nueve (09) del presente expediente, copias certificadas de la partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes YEFERSON DANIEL, JOSE GREGORIO Y FERNANDO ANTONIO CASANOVA RUIZ. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre los niños antes mencionados con las partes del presente proceso.
- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, carta de residencia de la ciudadana YAMILET RUIZ. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio dieciocho (18) constancia de estudio emanada de la E.B.A. Dr. RAUL OSORIO. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente, constancias de estudio de del año 2.003 y 2.004 de los menores CASANOVA RUIZ, constancias de estudio del menor YEFERSON CASANOVA RUIZ del año 2.005 y 2.006. Las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..
- Corre al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, convenio de pago celebrado entre ENELVEN y la ciudadana YAMILET RUIZ. El cual posee valor probatorio, por haber sido emanado por un ente facultado para ello.
- Corre al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente, factura de la compra de un televisor marca PHILLIPS y un DVD marca DAEWOO. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, recipe médico del menor YEFERSON CASANOVA. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..
- Corre al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, factura de la compra de 3 pantalones, 3 camisas, 3 sueters, 3 pañuelos, 6 medias, 3 correas, 12 interiores y 3 morrales. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..
- Corre al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, factura de la compra alimentaria realizada el día 08 de Agosto de 2.005. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria observa que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA, en base a las cantidades de dinero retenidas por motivo de prestaciones sociales, se establece como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA (Bs. 204.930,00) por el transcurso de 36 mensualidades en beneficio de los niños y/o adolescentes CASANOVA RUIZ, debido a que este órgano jurisdiccional observa el no cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado de autos. Asimismo se evidencia que la parte demandada no posee una relación laboral y por ende se demostrará de las cantidades de dinero retenidas por motivo de prestaciones sociales.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños CASANOVA RUIZ, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YAMILET RUIZ en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA a favor de los niños ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a (2/5) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTI CINCO (Bs. 512.325,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASANOVA es de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FERNANDO CASANOVA es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 y 1/2) equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 768.487,05). Asimismo dichas cantidades estarán aseguradas por el transcurso de treinta y seis (36) mensualidades, y en vista de que el demandado actualmente no hay constancia en el expediente, de que el demandado esté trabajando, dichas cantidades se descontarán por prestaciones sociales.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.003, correspondientes al ciudadano FERNANDO CASANOVA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en esta parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis. 197º de la Independencia y 146º de la Federación.





El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero




La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/ dl.
Exp. 04290.