República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana AURA ATENCIO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.812.996, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada Gabriela Faria; quien actúa en nombre propio y en representación de su adolescente hija AURA ISABEL PEÑA ATENCIO, en contra de las ciudadanas CLAUDIA PEÑA y ADRIANA PEÑA MC CORMIK.


Al efecto la demandante alegó: que el ciudadano FÉLIX PEÑA GIL, en fecha 05 de Abril del año 1982, falleció ab intestato, que conjuntamente con la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 495-379, procrearon dos hijos, los ciudadanos CLAUDIA PEÑA y FÉLIX PEÑA SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 2.093.915 y 2.944.902, respectivamente, demostrando claramente que son sus legítimos herederos, su esposa ISABEL SÁNCHEZ, y sus hijos CLAUDIA y FÉLIX PEÑA SÁNCHEZ, herederos los mismos de un bien inmueble constituido por un apartamento Nº 43, ubicado en el piso cuarto del edificio denominado Canaima, cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad inserto en las actas de este expediente.
De igual forma indicó, que en fecha 20 de Agosto de 1991, contrajo nupcias con el ciudadano FÉLIX PEÑA SÁNCHEZ, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que riela en las actas del presente expediente, relación matrimonial ésta de la cual procrearon a su hija AURA ISABEL PEÑA ATENCIO; indicando a su vez que su esposo falleció en fecha 06 de Septiembre de 1994, como se demuestra en copia certificada del Acta de Defunción que se acompañó a la solicitud, quedando como herederos causantes, sus hijas AURA ISABEL PEÑA ATENCIO, ADRIANA PEÑA MC CORMIK y su persona por haber sido su cónyuge.


Posteriormente a la muerte de su esposo, fallece su progenitora, la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ, en fecha 22 de Junio del año 1995, quedando de esta manera como los definitivos herederos del bien inmueble anteriormente descrito, la ciudadana CLAUDIA PEÑA, por ser hija de la causante ISABEL SÁNCHEZ, la adolescente AURA ISABEL PEÑA ATENCIO, ADRIANA ISABEL PEÑA MC CORMIK, por ser hijas del de cujus FÉLIX PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.944.902 y su persona por haber sido su legitima esposa para el momento del fallecimiento.


En consecuencia, por los motivos ut supra mencionados, demanda a las ciudadanas CLAUDIA PEÑA y ADRIANA ISABEL PEÑA MC CORMIK, para que convengan en la partición de los bienes descritos en la solicitud dejados por el causante, quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.944.902, manifestando expresamente su voluntad de estar de acuerdo con la partición, por cuanto ella también es coheredera.


En fecha 10 de Agosto de 2006, se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor, y en auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, se le dió entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana AURA ATENCIO DE PEÑA, quien a su vez actúa en representación de su hija adolescente AURA ISABEL PEÑA ATENCIO, interpuso la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, alegando que posteriormente a la muerte de su esposo, fallece su progenitora, la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ, en fecha 22 de Junio del año 1995, quedando de esta manera como los definitivos herederos del bien inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia, la ciudadana CLAUDIA PEÑA, por ser hija de la causante ISABEL SÁNCHEZ, la adolescente AURA ISABEL PEÑA ATENCIO, ADRIANA ISABEL PEÑA MC CORMIK, por ser hijas del de cujus FÉLIX PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.944.902 y su persona por haber sido su legitima esposa para el momento del fallecimiento; por lo que demanda a las ciudadanas CLAUDIA PEÑA y ADRIANA ISABEL PEÑA MC CORMIK, para que convengan en la partición de los bienes descritos en la solicitud dejados por el causante, quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.944.902.

A este respecto observa este Tribunal que la adolescente AURA ISABEL PEÑA ATENCIO, es parte demandante en el presente juicio; por lo cual es necesario realizar las siguientes aclaraciones:

En este sentido según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo segundo literal (c) y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:

“Artículo 177°: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Otros asuntos:
c) Demanda contra niños y adolescentes.

Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”


En este mismo sentido, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, en el expediente Nº 00860-06 acoge la posición doctrinal y jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 33, de fecha veinticuatro de octubre de 2001, caso: Berta Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº 000034, la cual fue ratificada posteriormente por la misma Sala Plena del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, al resolver conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes, donde se precisó lo siguiente:

“…A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala)

Por las razones expuestas y como quiera que la adolescente AURA ISABEL PEÑA ATENCIO, es parte demandante en el presente proceso; y que las demandadas a su vez son mayores de edad, y siendo éste un juicio que atañe a asuntos patrimoniales, este Tribunal debe DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana AURA ATENCIO DE PEÑA, quien obra en nombre propio y a su vez en representación de su adolescente hija AURA ISABEL PEÑA ATENCIO, en contra de las ciudadanas CLAUDIA PEÑA y ADRIANA PEÑA MC CORMIK, antes identificadas, y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia;
• En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1173 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp.: 9191.
HRPQ/sv*
Rv/HPQ.