República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.344, titular de la cédula de identidad N° V- 9.731.714, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre; en contra del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.987, y domiciliado en el Municipio Maracaibo; alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon una (1) hija (o), que lleva por nombre YASILEN DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA.
A esta demanda se le dio entrada, en fecha 7 de Noviembre de 2005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 7477; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, al tercer (3) día siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a las diez (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso. Asimismo se ordenó notificar de la iniciación de este proceso a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2005, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo, comisiones, bonos de productividad, premios de productos vendidos, pago de sábados y domingos, descuento anticipado de quincena, utilidades o bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, retroactivo del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de fideicomiso, retroactivo, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte, meritocracia, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de prima por hijos y medicinas.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2005, el ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.367; solicitó que en el presente expediente había que declarar la cosa juzgada de conformidad con el artículo 346, ordinal 9, y el 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había fijado una pensión de alimento a favor de la niña de autos, en la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre las partes intervinientes en este proceso, y que inclusive habían apelado por cuanto el monto fijado le pareció exagerado, y que el expediente estaba completo en la Corte de Apelaciones de este mismo Tribunal, y que faltaba solo la formalización del recurso, consignando la copia certificada de la sentencia incomento.
En la misma fecha el ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.367.
Por diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, la abogada YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, parte actora, actuando en nombre propio, consignó copia simple de un escrito donde se evidencia que el demandado, según alega, no ha cumplido y ni ha querido cumplir con su obligación alimentaria respecto de la niña de autos; y solicitó que se mantuvieran vigentes las medidas preventivas decretadas en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de que estuvieron presentes las abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y CARMEN DÁVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 27.367 y 31.216, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y no estuvo presente la parte demandante, ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ.
De igual forma, en esa misma fecha las abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y CARMEN DÁVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 27.367 y 31.216, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, consignaron escrito contestando la demanda; y en escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005, las referidas abogadas, en representación de la parte demandada, ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 22 de Noviembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, la abogada YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, parte actora en el presente Juicio, actuando en nombre propio, contradijo los hechos narrados por el demandado en la contestación de la demanda, específicamente la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha introdujo escrito promoviendo las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 de Noviembre de 2005.
A través de auto de fecha 05 de Diciembre de 2005, este Tribunal, por considerarlo necesario, ordenó oficiar al Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran si en el expediente de Divorcio Ordinario que cursa por ante su Despacho en el expediente Nº 4683, entre las mismas partes de la presente causa, se dictó sentencia en fecha 12 de Agosto de 2005, declarando Con Lugar el Divorcio incoado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se recibió del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la información solicitado en el auto ut supra mencionado; indicando que en el expediente 05193, contentivo de Juicio de Fijación de Pensión Alimentaría, la apoderada judicial del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ha consignado diversas facturas y/o recibos, con la finalidad de demostrar el presunto cumplimiento respecto de la obligación alimentaria por parte de su representado.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y en fecha 07 de Diciembre de 2005, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, este Tribunal, por considerarlo necesario, ordenó oficiar al Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran si en el expediente de Divorcio Ordinario que cursa por ante su Despacho en el expediente Nº 4683, incoado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, la sentencia que se dictó en fecha 12 de Agosto de 2005, fue apelada y remitida a la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en caso de que fuese positivo se indicara la fecha en que se remitió y cuál es el estado de dicha apelación.
En fecha 23 de Febrero de 2006, se recibió de parte del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la información solicitada en el auto anterior; indicando que efectivamente la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 12 de Agosto de 2005, fue apelada y remitida a la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y hasta esa fecha no lo habían devuelto al Despacho.
Por diligencia de fecha 6 de Marzo de 2006, la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, le confirió poder apud acta al abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2006, por considerarlo necesario, este Tribunal ordenó oficiar a la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran el estado procesal en que se encuentra la apelación interpuesta a la sentencia dictada por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente de Divorcio Ordinario que cursa por ante su Despacho en el expediente Nº 4683, incoado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y que en caso de que se hubiese sentenciado, remitiera copia de la decisión.
En fecha 17 de Marzo de 2006, se recibió de la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la información solicitada en el auto arriba mencionada; indicando que por sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha 19 de Diciembre de 2005, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por esa Sala; y, con motivo del recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia, en fecha 25 de Enero de 2006, fueron remitidas dichas actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 20-06.
A través de auto de fecha 19 de Mayo de 2006, se ordenó oficiar a la Empresa BRISTOL MEYERS SQUIBB, en la Ciudad de Caracas, ratificando el contenido del oficio Nº 3703, de fecha 25 de Noviembre de 2005, referente a que suministraran la información sobre la capacidad económica que devenga actualmente el demandado de autos.
En fecha 28 de Junio de 2006, se recibió de la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de quince (15) folios útiles copia certificada de la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 19 de Diciembre de 2005, en el expediente signado con el Nº 00752-05, en donde se evidencia que se confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2005, por la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la sentencia de la Sala de Juicio antes mencionada; haciendo la advertencia en el mismo oficio, que sobre la misma existe Recurso de Casación pendiente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, la abogada YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, parte actora en el presente Juicio, actuando en nombre propio, solicitó se declarara sin lugar la litispendencia alegada por el demandado, alegando que el incumplimiento alimentario por parte del mismo está suficientemente comprobado en actas.
Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, la abogada YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, parte actora en el presente Juicio, actuando en nombre propio, solicitó se ratificara el oficio Nº 1978 inserto en la pieza principal del presente expediente, respecto a la información solicitada a la Empresa BRISTOL MEYERS SQUIBB, referente a la información sobre la capacidad económica que devenga actualmente el demandado de autos; que se declarara sin lugar la litispendencia alegada por el demandado, y que se pronunciara en cuanto al incumplimiento de las pensiones alimentarias atrasadas.
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2006, la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.367, respectivamente, apoderada judicial del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y solicitando se declarara la cosa juzgada y se levanten las medidas preventivas decretadas en contra de su representado, por cuanto alega que la Sala 3 que conoció del Juicio de Divorcio, dejó vigentes todas las medidas de embargo decretadas del cincuenta por ciento (50%) de todos los conceptos que devenga su representado y esta Sala 1 decretó el veinte por ciento (20%), por lo que su representado lleva dos quincenas que no cobra nada de dinero.
Por último, en escrito de fecha 10 de Octubre de 2006, la abogada YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, parte actora en el presente Juicio, actuando en nombre propio, solicitó se oficiara al Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que de manera clara informara a este Tribunal si el demandado de autos, ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ha dado cumplimiento al convenimiento voluntario que el mismo presentó por ante ese Juzgado, por cuanto según alega que en el expediente que cursa por ante ese Despacho sólo hay consignadas tres (3) planillas de deposito, lo que evidencia su incumplimiento, alegando a su vez que en este expediente el demandado no ha presentado prueba alguna de su cumplimiento alimentario, y que lo que pretende es sobreponer los intereses propios de su irresponsabilidad, por encima de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio de su hija.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa de la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Divorcio seguido por las mismas partes intervinientes en este Juicio se dictó sentencia, en la cual se fijó la pensión alimentaría a favor de la niña YASILEN DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que el presente Juicio de Reclamación Alimentaria instaurado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, se subsume dentro del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las mismas partes intervinientes en este procedimiento, en el expediente signado con el número 4683, llevado por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual en fecha 12 de Agosto de 2005, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, y Sin Lugar la Reconvención incoada por el ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, fijando lo concerniente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y pensión de alimentos en beneficio de la niña YASILEN DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, tal y como se desprende de las copias certificadas que corren en los folios números del catorce (14) al (49).
Asimismo se evidencia de las copias certificadas que rielan en los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y uno (131), que el fallo arriba mencionado fue apelado por la parte demandada reconviniente, ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2005, por la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que implica que declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, y Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.
Por último, se puede verificar de las copias certificadas que corren insertas en los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y dos (152), que la parte demandada reconviniente, ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en el cual en fecha 04 de Abril de 2006, la referida Sala de Casación Social declaró PERECIDO, el Recurso de Casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, por la Corte Superior, sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
De la sentencia de Divorcio dicta en fecha 12 de Agosto de 2005, donde la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, y Sin Lugar la Reconvención incoada por el ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en el expediente contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario llevado en ese Despacho en el expediente signado con el N° 4683, donde se desprende que en dicha sentencia se estableció lo concerniente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y se fijó la pensión de alimentos en beneficio de la niña YASILEN DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, la cual fue confirmada posteriormente por la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal debe suspender la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo, comisiones, bonos de productividad, premios de productos vendidos, pago de sábados y domingos, descuento anticipado de quincena, utilidades o bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, retroactivo del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de fideicomiso, retroactivo, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte, meritocracia, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de prima por hijos y medicinas; y que a tal efecto se oficie a la Empresa BRISTOL MYERS. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y en beneficio de su hijaYASILEN DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria a favor de la niña antes nombrada, ya ha sido fijado en la sentencia de Divorcio dictada en fecha 12 de Agosto de 2005, por la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario llevado en ese Despacho en el expediente signado con el N° 4683, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• ORDENA suspender la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo, comisiones, bonos de productividad, premios de productos vendidos, pago de sábados y domingos, descuento anticipado de quincena, utilidades o bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, retroactivo del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de fideicomiso, retroactivo, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte, meritocracia, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de prima por hijos y medicinas; y que a tal efecto se oficie a la Empresa BRISTOL MYERS.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER BERNABÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1175, y se ofició bajo el No. 4053. La Secretaria.-
Exp.: 07477.
HRPQ/sv*
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