República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REVISION DE SENTENCIA DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.787.328, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Nelson Pírela Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5998; en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.744.389, actuando en el interés y beneficio de la niña ALEXANDRA CAROLINA ARTEAGA URDANETA.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, se admitió la presente solicitud de Revisión de Sentencia de Alimentos.

La parte actora solicitó para asegurar el resultado de esta demanda, ya que es el único bien que posee el demandado, y el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió y la única forma de garantizar la pensión alimentaría de la hija de ambos, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble: ubicado en el Sector La Macandona, calle 79, entre las calles 79I y 79J, marcado con el N° 79I-65, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, Segundo Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1992, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 16.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Revisión de Sentencia de Alimentos la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar sobre el inmueble antes identificado para asegurar la pensión alimentaría actual y futura de la niña ALEXANDRA CAROLINA ARTEAGA URDANETA.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de Revisión de Sentencia de Alimentos, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede:
1. Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble formado por una casa-quinta, tipo duplex, de dos plantas, ubicado en el Sector La Macandona, calle 79, entre las calles 79I y 79J, marcado con el N° 79I-65, y su terreno, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts), con propiedad que es o fue de Giovanni Guida Guccio, hoy de Justo Núñez Rodríguez; SUR: en diecinueve metros (19mts), con propiedad que son o fueron de Marcos Leal, Audio Leal y Audio Sánchez, respectivamente; ESTE: en diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts), con propiedad que es o fue de Giovanni Guida Guccio, y OESTE: en diez metros (10 mts), su frente con la Avenida 79, consta la casa-quinta de las siguientes dependencias: Plante Baja: Sala, Comedor, Estudio-cocina, un dormitorio de Servicio con su respectiva Sala Sanitaria y área de servicio, Planta Alta: tres dormitorios, dos Salas Sanitarias, y una sala de estar, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1992, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 16. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
A) un inmueble formado por una casa-quinta, tipo duplex, de dos plantas, ubicado en el Sector La Macandona, calle 79, entre las calles 79I y 79J, marcado con el N° 79I-65, y su terreno, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts), con propiedad que es o fue de Giovanni Guida Guccio, hoy de Justo Núñez Rodríguez; SUR: en diecinueve metros (19mts), con propiedad que son o fueron de Marcos Leal, Audio Leal y Audio Sánchez, respectivamente; ESTE: en diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts), con propiedad que es o fue de Giovanni Guida Guccio, y OESTE: en diez metros (10 mts), su frente con la Avenida 79, consta la casa-quinta de las siguientes dependencias: Plante Baja: Sala, Comedor, Estudio-cocina, un dormitorio de Servicio con su respectiva Sala Sanitaria y área de servicio, Planta Alta: tres dormitorios, dos Salas Sanitarias, y una sala de estar, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, Segundo Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1992, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 16. Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
• Para la ejecución de las Medida Preventiva contenida en el literal “A”, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria;


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1146 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _4005_La Secretaria.-


HPQ/ha
Exp. 9224