República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana MARI ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.750.800, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA POLANCO ACOSTA, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima (7) Especializada del Área de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOHANDRI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.544.251, de igual domicilio, a favor de sus hijos DAVID ANTONIO, YONEIKER JAVIER, JONATHAN MANUEL y YOENDRY ADRIAN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2.006, los ciudadanos MARI ÁLVAREZ y JOHANDRI FERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos la primera por la Abogada ANNA MARÍA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Especializada Séptima y el segundo por la Abogada LIS LEIVA, Defensora Pública Especializada Primera, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, en beneficio de los niños FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano JOHANDRI FERNÁNDEZ, depositará en una cuenta de ahorros que será aperturada en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.00) semanales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000.00) mensuales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, otros, cada progenitor se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos.
• En relación a lo gastos escolares el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) los cuales serán entregados a fin de aperturar la referida cuenta de ahorros.
• En época de Navidad el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora mediante depósito en la cuenta antes mencionada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000.00) a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales propias de la época decembrina. Asimismo, el obsequio que le es suministrado por la empresa donde labora el ciudadano JOHANDRI FERNÁNDEZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARI ÁLVAREZ y el ciudadano JOHANDRI FERNÁNDEZ, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 09 de Octubre de 2006, celebrado entre los ciudadanos MARI ÁLVAREZ y JOHANDRI FERNÁNDEZ , antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1143 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
EXP: 9354
HPQ/jmcc*
|