República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día 14 de Marzo de 2006, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ERIKA JANINA ISEA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 12.514.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MARCOS BARRERA PULGAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 14889; en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª- 9.788.471 domiciliado en este mismo Municipio, fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre VANESSA CAROLINA QUINTANA ISEA, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en las actas del expediente Nº: 8166.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes para el Cuadragésimo sexto (46) día, después de citada la parte demandada, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró recibo de citación del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2006 , el Tribunal recibió solicitud de Medida de Embargo, con relación al juicio de Divorcio Ordinario, iniciado el día 15 de Marzo de 2006, incoado por la ciudadana ERIKA JANINA ISEA URRIBARRI, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, se le diò entrada, se formó expediente y se numeró
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala Nº- 01, decidió decretar la medida de Embargo Provisional sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del salario, horas extras, sobre tiempo, primas, bonos especiales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE.
b) El Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales caja de ahorros, vacaciones, utilidades, fideicomisos que le puedan corresponder al mencionado ciudadano de origen laboral, contractual y de carácter acumulativo.
c) Oficiar al Director del MINFRA, a fin de que se sirvan remitir a este juzgado copia certificada del titulo de Propiedad del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, sobre una camioneta marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, color; plateada, 4 puertas,placa:VBI-53C
En fecha 17 de Abril de 2006, se dió por citado el ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE; y en fecha 20 de Abril de 2006 fue agregada la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 24 de Abril de 2006, se dió por notificado el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 06 de Marzo de 2006 fue agregada la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, asistido la abogado KEILA L. URDANETA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.115, consignó el poder que le confirió a los abogados KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, PATRICIA CASTILLO Y MIREYA ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.115, 108.511 Y 51.892 respectivamente.
En fecha 12 de Junio de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la ciudadana abogada KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, parte demandada, no estando presente la parte demandante, ciudadana ERIKA ISEA URRIBARI.
Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2006, la ciudadana ERIKA ISEA, representada por la abogada MARISELA GONZALEZ, solicitó otra fecha para un nuevo acto conciliatorio, ya que por motivos de salud no pudo asistir al ya fijado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, la ciudadana ERIKA ISEA, otorga poder APUD ACTA a la ciudadana abogada MARISELA GONZALEZ Inpre N° 69.836.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana abogada KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de del demandado ciudadano JOSE LUIS QUINTANA, expuso que en virtud de la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio y de acuerdo a lo pautado en el articulo 756 del Código Civil venezolano vigente, es causal de extinción del proceso, solicitó así la suspensión de las medidas de embargo, ya que al extinguirse la causa principal , se extingue lo accesorio.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito de fecha 15 de Junio de 2006 , suscrito por la ciudadana ERIKA ISEA , de la misma manera se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense, solicitándole le fuera realizado un examen que permitiera evidenciar si la ciudadana ERIKA ISESA fue intervenida odontológicamente el día 12/06/2006 , de la misma manera se orden librar Boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tuviere sobre el expediente Nº 8166, en esa misma fecha se ofició bajo el numero 2545.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2006, la ciudadana abogada MARISELA GONZALEZ, apoderada de la ciudadana ERIKA ISEA, consignó dos informes médicos, emitidos por el Programa Barrio Adentro y otra por la Doctora Belén Martínez.
Mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2006, la ciudadana abogada MARISELA GONZALEZ, apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ISEA, solicitó se fije una nueva fecha para el acto conciliatorio, de la demanda de divorcio , introducida por su representada en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA.
En auto de fecha 3 de Agosto de 2006, el Tribunal instó a la ciudadana ERIKA ISEA a impulsar la notificación de e fecha 22/06/2006, dirigida al ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE y la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2006, la ciudadana ERIKA JANINA ISEA URRIBARRI, asistida por la abogada CARMEN LUISA BASTARDO, Inpreabogado Nº. 69.485, desistió del presente procedimiento de divorcio ordinario, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE: asimismo el demandado JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, presente en el acto, asistido por la abogado KEILA LIGIA URDANETA, autoriza a la ciudadana ERIKA JANINA ISEA URRIBARRI , a retirar del Tribunal las cantidades de dinero depositadas con ocasión al embargo decretado.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ERIKA JANINA ISEA URRIBARRI, parte demandante en el presente juicio de Divorcio ordinario, desistió del procedimiento en fecha 09 de Octubre en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento instaurado por la ciudadana ERIKA JANNINA ISEA URRIBARRI.
En consecuencia se suspenden las medidas de embargo provisional decretadas el 15 de marzo de 2006 y ofíciese a la empresa Pernod Richard Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana ERIKA JANINA ISEA URRIBARRI, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B. Se ordena oficiar a la empresa PERNOD RICHARD VENEZUELA, a los fines de informarles sobre la suspensión de las medidas de embargo provisional decretadas en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE.
C. Se autoriza a la ciudadana ERIKA JANINA ISEA URRIBARRI, a retirar del Tribunal, las cantidades de dinero depositadas con ocasión del embargo decretado.
D. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.006. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año, se ofició bajo el Nº.______. La Secretaria.-

Exp.: 08166.
HRPQ/ev