República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.834.650, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722; en contra del ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA, titular de la cédula N° V- 7.603.707, actuando en el interés y beneficio de las niñas MAYLIN MARGARITA y MARLIN DAYANA VILCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 8105; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA, al tercer (3) día siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a las diez (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso, y se ordenó notificar de la iniciación de este proceso a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2006, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre: A.- El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo y/o salario, que le corresponda al ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA; B.- En caso de que el ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos. C.- El Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, o cualquier otra concepto que pueda corresponderle al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2006, la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, le confirió poder apud acta a la Abogada MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932.
En fecha 29 de Junio de 2006 y a través de diligencia, el ciudadano MARTÍN VILCHEZ ALMARZA, antes identificado, asistido por la Abogada BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.496, se dio por notificado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento. Asimismo, hizo del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa procedimiento aperturado con ocasión de Ofrecimiento de Pensión que le hiciere a la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ. En consecuencia, solicitó se declarara la litispendencia, en vista de la identidad que entre los elementos que conforman ambas causas, como son los mismos sujetos, independientemente de su posición procesal, el mismo objeto, como lo es la determinación del monto de la pensión alimentaria y, el mismo título; y por último, solicitó se levantara la medida decretada, se ordenara el archivo del expediente y, en consecuencia, extinguiera la presente causa.
Vista la diligencia anterior, el Tribunal por considerarlo necesario, en auto de fecha 07 de Julio de 2006, ordenó oficiar al Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran si por ante ese Despacho cursaba una causa signada con el Nº 08890, entre las mismas partes intervinientes en este proceso, a saber los ciudadanos MARTÍN VILCHEZ ALMARZA y ANA DORILA HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de Julio de 2006, se recibió oficio emanado del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que efectivamente cursa una causa signada con el Nº 08890, con las mismas partes intervinientes en este proceso, los ciudadanos MARTÍN VILCHEZ ALMARZA y ANA DORILA HERNÁNDEZ, y que la misma se encuentra en tramite.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2006, se ordenó oficiar nuevamente al Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara respecto de la causa signada con el Nº 08890, arriba mencionada, en qué día se admitió la misma y cuando se citó a la demandada.
A través de diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, el ciudadano MARTÍN VILCHEZ ALMARZA, antes identificado, asistido por la Abogada BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.496, indicó que la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, en fecha 05 de Junio de 2006 diligenció en el expediente contentivo de Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se produjo la citación tácita, y que la causa fue admitida el día 09 de Mayo de 2006.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se recibió oficio emanado del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que la causa signada con el Nº 08890 fue admitida el día 09 de Mayo de 2006, y que en la misma se ordenó la comparecencia de la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, la cual consta en las actas de ese expediente en fecha 05 de Junio de 2006, por lo que se encuentra en estado de pruebas.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Reclamación Alimentaria instaurado por la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MARTÍN VILCHEZ ALMARZA, se subsume dentro del Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 08890, llevado por del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 08890, el cual cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en los folios del diecisiete (17) al cincuenta y cinco (55) de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, funge con el carácter de parte demandante en el expediente No 8105, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaría, en beneficio de las niñas MAYLIN MARGARITA y MARLIN DAYANA VILCHEZ HERNÁNDEZ, contra del demandado MARTÍN VILCHEZ ALMARZA; mientras que en el expediente Nº 08890, que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, es la parte demandada de dicho Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria intentado por el ciudadano MARTÍN VILCHEZ ALMARZA, a favor de las niñas MAYLIN MARGARITA y MARLIN DAYANA VILCHEZ HERNÁNDEZ, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación de la Pensión Alimentaría a favor de las niñas de autos; asimismo se verificó que en el expediente 08890 se dió por citada tácitamente la parte demandada, ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, en fecha 05 de Junio de 2006, por lo cual previno en la citación; mientras que en el expediente No 8105 la parte demandada, ciudadano MARTÍN VILCHEZ ALMARZA, se dió por citado tácitamente en fecha 29 de Junio de 2006, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 08890, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.
De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 8105, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Ofrecimiento de Pensión Alimentaría cursa en el expediente Nº 08890, por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho de los Jueces Unipersonales números 1 y 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos ANA DORILA HERNÁNDEZ y MARTÍN VILCHEZ ALMARZA, del mismo objeto de juicio, (Reclamación Alimentaría y Ofrecimiento de Pensión Alimentaria) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir fijar la Pensión Alimentaría a favor de las niñas de autos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.
En consecuencia debe suspenderse la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en el expediente Nº 8105, contentivo como se dijo de Reclamación Alimentaría, en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2006, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: A.- El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo y/o salario, que le corresponda al ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA; B.- En caso de que el ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos. C.- El Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, o cualquier otra concepto que pueda corresponderle al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA, con relación al Juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA, en contra de la ciudadana ANA DORILA HERNÁNDEZ, en el expediente Nº08890, que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 8105 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2006, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: A.- El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo y/o salario, que le corresponda al ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA; B.- En caso de que el ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos. C.- El Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, o cualquier otra concepto que pueda corresponderle al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo.
3. Se ORDENA OFICIAR al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa BP Venezuela Holdings Limited, a fin de informarle que fue suspendida la Medida de Embargo arriba mencionada, a fin de que no continúen reteniéndole los referidos conceptos al ciudadano MARTÍN MARCELO VILCHEZ ALMARZA.
4. Se EXTINGUE la presente causa.
5. ARCHIVAR el presente expediente
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1140; y se ofició bajo el Nº 3976. La Secretaria.-
Exp.: 8105.
HRPQ/sv*
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