N° 09399


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGIE MARGARITA DELGADO TRIBILION y JOSE RAMON FERRER DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.005.353 y N° 12.098.129, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ESTRELLA JUDITH RODRGIUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.614, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 222 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 1634 y 1076, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Noviembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas de nombres: ANDREA ISABEL y ANA DANIELA FERRER DELGADO. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas ANDREA ISABEL y ANA DANIELA FERRER DELGADO, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de la madre cuando así lo desee sin perjuicio de día y hora. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga en suministrar como pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales le entregará a la madre en efectivo, obligándose también a pagar los gastos de medicinas, atención médica, ropa, guardería, colegio, incluyendo todos los enseres escolares que exijan los institutos donde las niñas reciban atención escolar, pudiendo ser aumentada de acuerdo a sus ingresos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Once (11) de Octubre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANGIE MARGARITA DELGADO TRIBILION y JOSE RAMON FERRER DELGADO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANGIE MARGARITA DELGADO TRIBILION y JOSE RAMON FERRER DELGADO.



PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANGIE MARGARITA DELGADO TRIBILION y JOSE RAMON FERRER DELGADO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de las niñas ANDREA ISABEL y ANA DANIELA FERRER DELGADO, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de la madre cuando así lo desee sin perjuicio de día y hora. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga en suministrar como pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales le entregará a la madre en efectivo, obligándose también a pagar los gastos de medicinas, atención médica, ropa, guardería, colegio, incluyendo todos los enseres escolares que exijan los institutos donde las niñas reciban atención escolar, pudiendo ser aumentada de acuerdo a sus ingresos.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1138 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*