EXP N° 09269
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING y HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 10.432.515 y N° 14.416.733, respectivamente, asistidos en este acto la primera por la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56669 y el segundo por el abogado en ejercicio HENRY SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60815, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 398 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 2882, 43 y 1122, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Noviembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del entonces Municipio Maracaibo hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijos de nombres: ANTHONY DAVID, MELANIE DAILY y STEPHANIE DEIMY DIAZ RODRIGUEZ. En cuanto a la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes ANTHONY DAVID, MELANIE DAILY y STEPHANIE DEIMY DIAZ RODRIGUEZ, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de los adolescentes ANTHONY DAVID y STEPHANIE DEIMY DIAZ RODRIGUEZ será ejercida por la madre; y la guarda y custodia de la niña MELANIE DAILY DIAZ RODRIGUEZ, será ejercida por su padre; en cuanto al régimen de visitas, la progenitora conviene en conceder al padre un régimen de visitas amplio este podrá de Lunes a Viernes de cada semana, retirar a su hijos del inmueble donde habitan, para compartir con ellos durante el horario comprendido entre las (5:00 p.m.) y las (8:00 p.m.), sin interferir con sus actividades. Los fines de semana podrá retirarlos en horario comprendido entre las (12:00 m) y (6:00 p.m.). En carnaval de cada año los niños permanecerán junto con su padre y en semana santa permanecerán junto con su madre. Durante la Navidad (24 de Diciembre) y Fin de Año (31 de Diciembre) los niños permanecerán junto con su madre y los días 25 de diciembre y 1 de enero los niños permanecerán con su padre. En relación a la niña Melanie Díaz Rodríguez, su progenitora tendrá un régimen de visitas ilimitado cuidando solo de no interrumpir sus horas de sueño y sus obligaciones escolares. Referente a la Pensión Alimentaria, para cubrir con la obligación de Anthony y Stephanie Díaz Rodríguez, ambos padres se obligan cada uno a cancelar una cantidad mínima mensual de (Bs. 750.000,00) por cada uno de ellos, a fin de atender sus necesidades primarias, tales como alimentación, vestido, educación y recreación, con lo cual aspirar mantener las condiciones económicas a las que están acostumbrados en su rutina cotidiana. En el inicio de cada año escolar, la cantidad antes indicada será duplicada para cada adolescente, a fin de cubrir sus gastos de inscripción de colegio, compra de uniformes y útiles igualmente se duplicará en las fechas de Navidad y Fin de Año, para cubrir los gastos de compra de juguetes, vestido y calzado. El Monto acordado será aumentado en la medida en que mejoren los ingresos y en consecuencia convienen en revisar en febrero de cada año la pensión convenida en este acto a fin de adaptarla al índice que se vaya registrando, tomando como base de de cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela. En relación a la niña Melanie Diaz Rodríguez, han acordado que todas las necesidades de su hija serán cubiertas totalmente por su padre. El ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, ha contratado con Seguro Catatumbo, la Póliza de Atención Médica, Hospitalización y Cirugía N° 23610998, en beneficio de sus hijos y conviene a mantenerla vigente con sus propios recursos.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
1) Una vivienda destinada a la sede del hogar, ubicada en la Urbanización El Rosal Sur, Calle 48, con esquina de la calle N° 31, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fue adquirida por el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, por la cantidad de (Bs. 215.000.000,00) según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 02-06-2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bao el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 23. El referido bien el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, conviene en cederle su derecho de propiedad a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, a fin de que sea su única beneficiaria.
2) Un inmueble, destinado a local comercial ubicado en la Av. La Limpia, N° 8-61, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue adquirido por el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, por la cantidad de (Bs. 110.000.000,00) según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 29-12-04, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 31. El referido bien la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, conviene en cederle su derecho de propiedad sobre el inmueble a su cónyuge a fin de que sea su único propietario.
3) Un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 59AE 150XLT AUTO, Año: 2004, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Placa: 97P-KAK, Serial de Carrocería: 8YTRF08LX4BA25657, Serial de Motor: 4 A 25657, Color: Rojo, fue adquirido por HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, según certificado de origen N° 1282821-1, de fecha 05-04-98, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. En relación al vehículo el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, conviene en cederle su derecho de propiedad a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, a fin de que sea esta la única propietaria.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING y HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING y HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING y HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes ANTHONY DAVID, MELANIE DAILY y STEPHANIE DEIMY DIAZ RODRIGUEZ, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de los adolescentes ANTHONY DAVID y STEPHANIE DEIMY DIAZ RODRIGUEZ será ejercida por la madre; y la guarda y custodia de la niña MELANIE DAILY DIAZ RODRIGUEZ, será ejercida por su padre; en cuanto al régimen de visitas, la progenitora conviene en conceder al padre un régimen de visitas amplio este podrá de Lunes a Viernes de cada semana, retirar a su hijos del inmueble donde habitan, para compartir con ellos durante el horario comprendido entre las (5:00 p.m.) y las (8:00 p.m.), sin interferir con sus actividades. Los fines de semana podrá retirarlos en horario comprendido entre las (12:00 m) y (6:00 p.m.). En carnaval de cada año los niños permanecerán junto con su padre y en semana santa permanecerán junto con su madre. Durante la Navidad (24 de Diciembre) y Fin de Año (31 de Diciembre) los niños permanecerán junto con su madre y los días 25 de diciembre y 1 de enero los niños permanecerán con su padre. En relación a la niña Melanie Díaz Rodríguez, su progenitora tendrá un régimen de visitas ilimitado cuidando solo de no interrumpir sus horas de sueño y sus obligaciones escolares. Referente a la Pensión Alimentaria, para cubrir con la obligación de Anthony y Stephanie Díaz Rodríguez, ambos padres se obligan cada uno a cancelar una cantidad mínima mensual de (Bs. 750.000,00) por cada uno de ellos, a fin de atender sus necesidades primarias, tales como alimentación, vestido, educación y recreación, con lo cual aspirar mantener las condiciones económicas a las que están acostumbrados en su rutina cotidiana. En el inicio de cada año escolar, la cantidad antes indicada será duplicada para cada adolescente, a fin de cubrir sus gastos de inscripción de colegio, compra de uniformes y útiles igualmente se duplicará en las fechas de Navidad y Fin de Año, para cubrir los gastos de compra de juguetes, vestido y calzado. El Monto acordado será aumentado en la medida en que mejoren los ingresos y en consecuencia convienen en revisar en febrero de cada año la pensión convenida en este acto a fin de adaptarla al índice que se vaya registrando, tomando como base de de cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela. En relación a la niña Melanie Diaz Rodríguez, han acordado que todas las necesidades de su hija serán cubiertas totalmente por su padre. El ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, ha contratado con Seguro Catatumbo, la Póliza de Atención Médica, Hospitalización y Cirugía N° 23610998, en beneficio de sus hijos y conviene a mantenerla vigente con sus propios recursos.
C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
1) Una vivienda destinada a la sede del hogar, ubicada en la Urbanización El Rosal Sur, Calle 48, con esquina de la calle N° 31, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fue adquirida por el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, por la cantidad de (Bs. 215.000.000,00) según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 02-06-2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bao el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 23. El referido bien el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, conviene en cederle su derecho de propiedad a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, a fin de que sea su única beneficiaria.
2) Un inmueble, destinado a local comercial ubicado en la Av. La Limpia, N° 8-61, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue adquirido por el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, por la cantidad de (Bs. 110.000.000,00) según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 29-12-04, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 31. El referido bien la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, conviene en cederle su derecho de propiedad sobre el inmueble a su cónyuge a fin de que sea su único propietario.
3) Un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 59AE 150XLT AUTO, Año: 2004, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Placa: 97P-KAK, Serial de Carrocería: 8YTRF08LX4BA25657, Serial de Motor: 4 A 25657, Color: Rojo, fue adquirido por HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, según certificado de origen N° 1282821-1, de fecha 05-04-98, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. En relación al vehículo el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, conviene en cederle su derecho de propiedad a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, a fin de que sea esta la única propietaria.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) del mes de Octubre de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 1137 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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