República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MILEN RIVERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.605.089, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOSLET CORDERO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº51.764, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MUHAMED ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.636, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA, alegando que el ciudadano demandado nunca ha cumplido con su deber de padre, hasta el punto de tener que ir a los Tribunales a demandarlo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27 de Abril de 2006, se decretó medida provisional de embargo sobre:

El veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, cesta ticket, que le corresponda al ciudadano MUHAMED ANTONIO RODRIGUEZ. Así mismo del veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre bonos, bonificación de fin de año. Así como El veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones, utilidades. El cien por ciento (100%) de beneficios de primas por hijos en caso de gozar el reclamado de autos de ellas y del veinte por ciento (20%) de la antigüedad, liquidación de prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo, caja de ahorros y cualquier otro ingreso que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, o muerte meritocracia o por haber terminado su relación laboral.

En fecha 04 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, YOSLET CORDERO, LISBETH MORALES Y KEILY FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 51.764, 51732 y 98.622, respectivamente.

En fecha 05 de junio de 2006, se citó al ciudadano demandado entregando ese mismo día la boleta a la secretaria del tribunal.

En fecha 07 de Junio de 2006, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 12 de Junio de 2006, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo la misma extemporánea por estar fuera del lapso procesal establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

El día 13 de Junio de 2006, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 12 de Junio de 2006, así mismo no admitió el escrito de contestación a la demanda introducida en esa misma fecha, por haber sido extemporáneo del lapso procesal establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio de 2006, por medio de escrito la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 15 de Junio de 2006, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esa misma fecha.

En fecha 22 de Junio de 2006, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.

El día 27 de Julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22 de Junio de 2006.

En fecha 10 de Julio de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, consignó recibo de pago.

En fecha 10 de Julio de 2006, por medio de escrito la parte actora presentó informe de conclusiones en el presente juicio.

El día 11 de Julio de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitarle información referente al expediente signado bajo el Nº 7994.

En fecha 31 de Julio de 2006, por medio de escrito la parte demandada solicitó a este Tribunal que se sirva acordar un acto conciliatorio con el fin de conseguir un acuerdo amistoso entre las partes.

En fecha 03 de Agosto de 2006, este Tribunal ordenó la comparecencia de las partes, a fin de sostener una entrevista con el Juez.

El día 08 de Agosto de 2006, por medio de diligencia la parte demandada se dio por notificado para el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte actora.

En fecha 10 de Octubre de 2006, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que se ratifique el oficio N° 2333, de fecha 13 de Junio de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

Corre al folio dos (02) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MILEN ELENA RIVERA HERRERA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Venezolano.
Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de Nacimiento del niño LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre el niño antes mencionado con las partes del proceso.
Corre a los folios del seis (06) al diez (10) del presente expediente copia certificada de la Sentencia de Inquisición de Paternidad emanada de la Sala N° 3 de este mismo Tribunal, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano MUHAMED ANTONIO RODRIGUEZ es el padre biológico del niño LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA.
Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, documento autenticado el cual posee valor probatorio por ser instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana actora tiene en arrendamiento un inmueble conformado por una pieza habitacional, situada en el Barrio Simón Bolívar, la cual acarrea un gasto mensual por arrendamiento de sesenta mil Bolívares. (Bs. 60.000).
Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente recibo original de depósito emanado del B.O.D, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana actora depositó la cantidad de setenta mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 70.780), a favor de ENELVEN.
Corre a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente recibos originales de cobro emanado de ENELVEN, los cuales no poseen valor probatorio por no ser pruebas para ninguna de las partes.
Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y nueve (79) ambos inclusive, documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmante según lo establecido en el articulo 431 del C.P.C.
Corre al folio ochenta (80) del presente expediente, documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente, informe emanado de la Empresa POLISTER, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano MUHAMED ANTONIO RODRIGUEZ, labora para la empresa antes mencionada, asi mismo se evidencia que el mismo percibe la cantidad de dos millones trescientos diez mil ochocientos Bolivares (Bs.2.310.800) mensuales.

PRUEBAS DEL DEMANDADO


Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) del presente expediente copia certificada del expediente signado bajo el Nº 7994, emanada de la Sala Nº 2 de este mismo Tribunal, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que en la Sala Nº 2 de este mismo Tribunal se encuentra un expediente signado bajo el Nº 7994, por Ofrecimiento de Pensión y en donde las partes son las mismas del presente proceso.
Corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) y sus vueltos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos MUHAMED ANTONIO RODRIGUEZ y LEYDIS COLINA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio treinta y siete (37) copia certificada del acta de nacimiento del niño JOSE DANIEL RODRIGUEZ COLINA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente CARMEN CRISTINA RODRIGUEZ COLINA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente documentos emanados de tercero, los cuales no poseen valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
Corre al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente recibo original de pago, emanado de ENELVEN, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado cumple con sus obligaciones en el pago de la electricidad de su hogar.
Corre al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente recibo original de cobro, emanado de CANTV, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia los gastos que posee el ciudadano demandado.
Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) documentos emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C.
Corre a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el articulo 431 del C.P.C.

Este Tribunal analizando las pruebas debidamente promovidas por las partes del presente proceso, observa que en el Despacho Nº 02 de la Sala de Juicio de este Tribunal se encuentra un expediente de Ofrecimiento de Pensión, instaurada por el ciudadano MOHAMED ANTONIO RODRIGUEZ contra la ciudadana MILEN RIVERA HERRERA y a favor del niño LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA. Cabe destacar que en fecha 14 de Agosto de 2006, la Sala Nº 2 remitió oficio con relación al expediente antes mencionado, informando que el mismo se encuentra paralizado por citación, por lo que la citación en el presente juicio previno y es este juicio de reclamación alimentaria el que debe continuar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MILEN RIVERA HERRERA, colaborar en lo posible con las necesidades del niño LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MILEN RIVERA HERRERA, en contra del ciudadano MOHAMED ANTONIO RODRIGUEZ, a favor del niño LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA ante identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano MOHAMED ANTONIO RODRIGUEZ, como empleado al servicio de la Empresa POLINTER; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MOHAMED ANTONIO RODRIGUEZ es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario (1) mínimo, lo que significa la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2006, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano MUHAMED ANTONIO RODRIGUEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil seis. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/.e.a.
Exp. 8246