EXP. 01936
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MARIA TRINIDAD RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLENIS LEON CHOURIO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.327; alegando que en fecha 11 de Agosto de 2006, falleció el ciudadano JOSE RODOLFO PARRA PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.645.842, según se evidencia del acta de defunción N° 145 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la relación concubinaria que mantuvo con el causante procrearon cinco (5) hijos de nombres YONANTONY JOSE, YAMPIER JOSE, JEAN CARLA, YAMPAUL JOSE y JOSE RODOLFO PARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad los primeros cuatro y menor de edad el último de los nombrados, titulares de la cédula de identidad N° 16.121.089, 14.134.491, 14.356.323, 16.121.088 y 20.947.946, respectivamente, y solicita se les declare a sus hijos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSE RODOLFO PARRA PIRELA, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 22 de Septiembre de 2006, formando expediente con el N° 01936, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia del acta de defunción N° 145 del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 473 emanadas de la Jefatura Civil Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1985, 3053, 2127 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1333 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los ciudadanos, los adolescentes el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MIREYA DE JESUS FLORES SOTO, OMAIRA DEL CARMEN MICHELENA BRACHO y ESDRAS VALENTIN GONZALEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.648.277, 5.799.420 y 3.779.005, respectivamente quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante JOSE RODOLFO PARRA PIRELA, y que de la relación concubinaria que mantuvo con el procrearon cinco (5) hijos de nombres YONANTONY JOSE, YAMPIER JOSE, JEAN CARLA, YAMPAUL JOSE y JOSE RODOLFO PARRA RIVAS. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos YONANTONY JOSE, YAMPIER JOSE, JEAN CARLA y YAMPAUL JOSE PARRA RIVAS y al adolescente JOSE RODOLFO PARRA RIVAS, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE RODOLFO PARRA PIRELA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos YONANTONY JOSE, YAMPIER JOSE, JEAN CARLA y YAMPAUL JOSE PARRA RIVAS y al adolescente JOSE RODOLFO PARRA RIVAS, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE RODOLFO PARRA PIRELA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE RODOLFO PARRA PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.645.842 el cual falleció el 11 de agosto de 2006, según se evidencia del acta de defunción N° 145 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 132 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). La Secretaria.
HPQ/vrp*
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