PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 19 de Junio de 2006, se recibió solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.151, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.616; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.712, y de igual domicilio.
En fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente bajo el N0 8799,se emplazaron a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once ( 11:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las once (11) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio; haciéndoles saber a la parte demandante que este término, no comenzará a correr, sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuara al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación y recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2006, la ciudadana ELIZABETH VILLALOBOS GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, le otorgó a los abogados en ejercicio ENDER PORTILLO MARTÍNEZ y LUZ MARINA RÍOS FRANCO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 53.616 y 87.539, Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere.
En fecha 9 de Agosto de 2006 , el ciudadano alguacil de la sala de Despacho en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nª 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso que se había trasladado a la residencia del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PORTILLO, el cual se negó a firmar la citación, por lo que consignó, los recaudos en el expediente.
En horas del despacho del día 26 de Septiembre de 2006 mediante diligencia , la ciudadana ELIZABETH VILLALOBOS GARCIA, asistida por el abogado ENDER PORTILLO GARCÍA, DESISTIO del procedimiento en el juicio de divorcio ordinario en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GARCÍA, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, desistió del procedimiento en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PORTILLO .

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GARCÍA,

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GARCÍA, en el presente juicio de divorcio que había instaurado contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PORTILLO pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Octubre de 2.006. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Abog. Angélica Barrios.


En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .

La Secretaria.-

Exp.: 08799
HRPQ/ev