República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos WILSIDA DEL CARMEN DIAZ URDANETA y ANTONIO JOSE SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.938.531 y 7.612.082 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha veinte (20) de Abril de 2006, en beneficio de la niña ALICIA GABRIELA SOCORRO DIAZ, de la siguiente forma:
• El progenitor ciudadano ANTONIO JOSE SOCORRO, se comprometió a entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) quincenales, puntual y en alimentos, a la progenitora de su hija para el sustento alimentario.
• En relación a los gastos de educación ambos progenitores asumirán la inscripción, los útiles y uniformes escolares, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En relación a los gastos médicos el progenitor ha incluido a su hija en el seguro médico del hospital Clínico (CLIMEX), que cubre gratuitamente consultas y emergencias.
• En relación a los gastos decembrinos el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario para las fiestas decembrinas, del 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, y los juguetes por separado.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, el Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 01, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos WILSIDA DEL CARMEN DIAZ URDANETA y ANTONIO JOSE SOCORRO, celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos WILSIDA DEL CARMEN DIAZ URDANETA y ANTONIO JOSE SOCORRO, en beneficio de la niña ALICIA GABRIELA SOCORRO DIAZ, en fecha veinte (20) de Abril de 2006, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:10 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 9214
HPQ/sivi.
Rvp: amb.
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