República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana LILA ROSMARY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.799.184, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Zoralina Petit, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.790, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.193.917, de igual domicilio, a favor de sus hijos ANDRÉS GREGORIO y ANDREINA ROSMARY SANDREA RODRÍGUEZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 27 de junio de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 13 de Julio de 2006, la ciudadana LILA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Zoralina Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.790, confirió Poder Apud-Acta, a la referida abogada.
En fecha 28 de Julio de 2006, presente en la Sala de Juicio el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDREA, asistido por el abogado Marco Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.999, expuso: “me doy por citado en la presente causa, asimismo, confiero poder Apud acta amplio y suficiente al referido Abogado”.
En fecha 02 de Agosto de 2.006, presente en la Sala de Juicio del Tribunal los apoderados judiciales abogados Zoralina Petit y Marco Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.790 y 34.999, respectivamente, expusieron: “Por cuanto nuestros representados están en conversaciones para llegar a un acuerdo amistoso a favor de sus menores hijos, solicitamos se suspenda el proceso”.
En fecha 14 de Julio de 2006, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Fecha 03 de Agosto de 2006, se Consignó la boleta en actas.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, los ciudadanos LILA RODRÍGUEZ y JOSÉ SANDREA, antes identificados, asistidos por los abogados Zoralina Petit y Marco Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.790 y 34.999 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• Los ciudadanos LILA RODRÍGUEZ y JOSÉ SANDREA, acordaron sean suspendidas todas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2006, en contra del ciudadano JOSÉ SANDREA. Asimismo, se oficie al Departamento legal de la Gobernación del Estado Zulia para que tengan conocimiento del presente acuerdo.
• El progenitor se comprometió a depositar a favor de sus menores hijos ANDRÉS GREGORIO y ANDREINA ROSMARY SANDREA RODRÍGUEZ, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00) mensuales, en la cuenta de ahorros N° 01160125150188837400 del Banco Occidental de Descuento, a fin de cubrir las necesidades alimenticias de sus hijos. Dicho monto estará sujeto al incremento automático del monto fijado.
• El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), por concepto de vacaciones y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) para el mes de diciembre.
• Con relación a los útiles escolares, la Gobernación del Estado Zulia le otorga a sus trabajadores un bono único por dicho concepto, actualmente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) para cada uno, que serán depositados en la referida cuenta. Igualmente otorga un bono único por concepto de juguetes para el mes de diciembre, actualmente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), en este caso sólo para su hija ANDREINA ROSMARY SANDREA RODRÍGUEZ.
• El progenitor hace del conocimiento a la ciudadana LILA RODRÍGUEZ de que sus hijos gozan de seguro médico, H.C.M tanto del otorgado por su lugar de trabajo, como uno personal, al cual cotiza de manera adicional en el centro médico Dr. José Muñoz.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana LILA ROSMARY RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDREA, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 10 de Agosto de 2006, celebrado entre los ciudadanos LILA ROSMARY RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO SANDREA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento legal de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2006 al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDREA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1124 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el N° 3575. La Secretaria
EXP: 8842
HPQ/jmcc*
Rvp:HPQ.
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