EXP N° 09244

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RUBINSTEIN SALAZAR y NEREIDA JOSEFINA DIAZ LASTRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.709.633 y 12.696.625, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.661, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 92 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 9, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Marzo de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: NATHALYA CRISTINA RUBINSTEIN DIAZ. En cuanto a la Patria Potestad de la niña NATHALYA CRISTINA RUBINSTEIN DIAZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija los días que este desee, siempre y cuando no interfiera en los horarios previstos para actividades escolares y descanso, mientras que en las vacaciones y navidades serán acordadas por ambos padres, siempre tomando en cuanta lo mas conveniente para la niña. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) mensuales, de los cuales DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00) serán destinados para el pago de vivienda. Estas cantidades de dinero serán depositadas a nombre de la ciudadana NEREIDA DIAZ, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160128611128150966. La pensión será incrementará de acuerdo al índice de inflación y las condiciones económicas del padre. Los gastos de navidad, escolares, médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres y el padre cubrirá los gastos de inscripción y mensualidades del colegio en el cual estudie la niña.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RUBINSTEIN SALAZAR y NEREIDA JOSEFINA DIAZ LASTRA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO RUBINSTEIN SALAZAR y NEREIDA JOSEFINA DIAZ LASTRA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO RUBINSTEIN SALAZAR y NEREIDA JOSEFINA DIAZ LASTRA.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña NATHALYA CRISTINA RUBINSTEIN DIAZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija los días que este desee, siempre y cuando no interfiera en los horarios previstos para actividades escolares y descanso, mientras que en las vacaciones y navidades serán acordadas por ambos padres, siempre tomando en cuanta lo mas conveniente para la niña. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) mensuales, de los cuales DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00) serán destinados para el pago de vivienda. Estas cantidades de dinero serán depositadas a nombre de la ciudadana NEREIDA DIAZ, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160128611128150966. La pensión será incrementará de acuerdo al índice de inflación y las condiciones económicas del padre. Los gastos de navidad, escolares, médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres y el padre cubrirá los gastos de inscripción y mensualidades del colegio en el cual estudie la niña.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) del mes de Octubre del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1114_ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*