N° 08762
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LENIN JOSE SUAREZ CHOURIO y VANESSA VERONICA MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 17.280.271 y N° 17.281.102, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 98 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 430 y 431, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Julio de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos de nombres: EDUARDO ANDRES y DIEGO ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ. En cuanto a la Patria Potestad de los niños EDUARDO ANDRES y DIEGO ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, es entendido que el padre podrá en cualquier momento circunstancias, épocas, fechas y tiempos solicitar que vallan a pernoctar en el hogar donde este residiendo, siempre y cuando el horario establecido no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades, para tales efectos los progenitores se obligan en comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuento a las visitas sin embargo su progenitor tiene el derecho ilimitado de visitarlo, cubrir sus necesidades disfrutar con sus hijos en las épocas, fechas, etc, estando en la plena obligación de retirarlo del sitio donde se encontrarse. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga en suministrar como pensión la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, suma esta que podrá ser fraccionada en dos partes iguales, pagaderos en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo se obliga formalmente en proveerle todo lo necesarios y conveniente para su mantenimiento general en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar, decembrinas y por motivos de salud de sus hijos; asimismo la madre estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos de sus hijos.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Catorce (14) de Junio de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LENIN JOSE SUAREZ CHOURIO y VANESSA VERONICA MARTINEZ MARTINEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LENIN JOSE SUAREZ CHOURIO y VANESSA VERONICA MARTINEZ MARTINEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LENIN JOSE SUAREZ CHOURIO y VANESSA VERONICA MARTINEZ MARTINEZ.
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños EDUARDO ANDRES y DIEGO ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, es entendido que el padre podrá en cualquier momento circunstancias, épocas, fechas y tiempos solicitar que vallan a pernoctar en el hogar donde este residiendo, siempre y cuando el horario establecido no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades, para tales efectos los progenitores se obligan en comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuento a las visitas sin embargo su progenitor tiene el derecho ilimitado de visitarlo, cubrir sus necesidades disfrutar con sus hijos en las épocas, fechas, etc, estando en la plena obligación de retirarlo del sitio donde se encontrarse. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga en suministrar como pensión la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, suma esta que podrá ser fraccionada en dos partes iguales, pagaderos en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo se obliga formalmente en proveerle todo lo necesarios y conveniente para su mantenimiento general en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar, decembrinas y por motivos de salud de sus hijos; asimismo la madre estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos de sus hijos.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1113 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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