EXP. N° 01780
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana CARMEN MARIA ESTARITA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.613.428, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Undécima, abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, obrando a favor de las adolescentes ROSITA KATHERINE DURAN GUEVARA y ANDREINA EMPERATRIZ CARABALLO GUEVARA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Alega la solicitante, que en fecha 07 de Febrero de 2006, falleció su hija la ciudadana MATILDE EMPERATRIZ GUEVARA ESTARITA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.453.579, madre de sus nietas las adolescentes antes mencionadas. Ahora bien, la causante antes identificada se desempeñaba como Centralista del Instituto de Previsión Social de LUZ (IPPLUZ), al momento de su deceso y es por eso que solicita se le autorice para cobrar las cantidades d|e dinero que le puedan corresponder a sus nietas como herederas de su difunta madre debido a la relación laboral que mantenía con el ente antes mencionado.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue notificada el 28-06-06, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 03-07-06.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque las adolescentes ROSITA KATHERINE DURAN GUEVARA y ANDREINA EMPERATRIZ CARABALLO GUEVARA, son herederas de su difunta madre ciudadana MATILDE EMPERATRIZ GUEVARA ESTARITA.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la abuela materna de las adolescentes de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su hija. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al organismo competente para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde a las adolescentes ROSITA KATHERINE DURAN GUEVARA y ANDREINA EMPERATRIZ CARABALLO GUEVARA, como herederas de su difunta madre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en Banfoandes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR al Instituto de Previsión Social de LUZ (IPPLUZ), con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder a las adolescentes ROSITA KATHERINE DURAN GUEVARA y ANDREINA EMPERATRIZ CARABALLO GUEVARA, como herederas de su difunta madre ciudadana MATILDE EMPERATRIZ GUEVARA ESTARITA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.453.579.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días del mes de Octubre de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 129 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 3555. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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