EXP: 3341


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2.006)
196° y 147°
Vista la solicitud de Medida cautelar de Embargo, solicitada con fundamentación en el parágrafo único del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÒN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.863, que antecede; este Tribunal antes de resolver lo conducente lo hace previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es interpretación reiterada y pacífica que la transcrita disposición contiene tres requisitos para la procedibilidad o no de las medidas preventivas que se soliciten, los cuales son: 1) Un juicio Pendiente (Pendente Litis) , 2) Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iure) y 3) Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y en los casos de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Dami)
En tal sentido este Tribunal aprecia, con respecto al requisito doctrinariamente calificado como “periculum in mora”, que atañe a la existencia de medios de prueba que hagan presumir la existencia del fundado temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo, que de las actas procesales del presente expediente no se desprenden elementos probatorios que acrediten esa circunstancia, y mal podría este Órgano Jurisdiccional al decretar Medidas Cautelares sin estar cumplido los extremos de Ley, ocasionarle daños irreparables a la parte demandada.
En consecuencia de lo anterior este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena a la parte actora constituir cualquiera de las garantías establecidas en los ordinales 1º,2º,3º y 4º, del articulo 590 del Codigo de Procedimiento Civil, a los efectos de responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con el decreto de la medida. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ…


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.



LECS/marlyn