Exp. 3088.-
Sentencia de Mérito.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN U NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por la ciudadana XIONEIDA MORALES DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.450.736 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.9.335.319 y de este domicilio; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), con la calle 76 con A.v. 13-A, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde participaron las siguientes unidades vehiculares: 1) Marca: Renault, Modelo: gala, Año: 1992, Color: rojo, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Serial de Carrocería Nº: 142TCV080000255, Serial de motor: 4 cilindros, Placas: XPY-863, propiedad de la ciudadana XIONEIDA MORALES DE MOLERO, antes identificada, y conducido para el momento del accidente por su legitimo esposo, 2) Marca: chevrolet, Modelo: P-31, Año: 1998, Color: blanco con franjas decorativas, Clase: autobús, Tipo: colectivo, Serial de Carrocería Nº C8ZBKH37R5WV328485, Placas: GAV-08R, propiedad de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA URDANETA, antes identificada, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOAN ELIAS CHAVEZ CHOURIO; donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), por concepto de daño moral
Citadas la parte demandada y cumplido como ha sido los actos procesales señalados en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de septiembre del 2006, se dictó el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 ejusdem.
Por lo que, en consecuencia llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester extenderlo en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
I
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO TERRESTRE: Las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios 10 al 16 de las presentes actas procesales así:

REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserta a los folios 09 y 10 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador por haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 11 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASI SEDECIDE.-
EL AVALUO: Practicado al vehiculo Marca: Renault, Modelo: gala, Año: 1992, Color: rojo, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Serial de Carrocería Nº: 142TCV080000255, Serial de motor: 4 cilindros, Placas: XPY-863, propiedad de la parte actora, por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 14 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs.5.800.000.00). ASÍ SE DECIDE.
II
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EMERSON GUILLERMO TUDAREZ, GERARDO RAMON VILLALOBOS BRACHO Y CESAR OLIVEROS, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.776.106, 10.451.499 y 5.699.191 respectivamente, compareciendo únicamente por ante este Tribunal el deponente CESAR OLIVEROS; observa este Juzgador que el mismo declaro a tenor del interrogatorio formulado por el abogado de la parte promovente y no obstante fue repreguntado por este Tribunal y por la contraparte; dicho testigo dio razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordantes, abundantes y motivadas, de lo que infiere y concluye este Juzgador que el mismo es un testigo veraz y sincero en la narración que hizo de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente. ASI SE DECIDE.-
III
PRUEBA DE INFORMACION

La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas, solicito se oficiare a la Policlínica Amado, inspectoria de Transito Nº 71 Zulia, Fiscalía 39º del Ministerio Publico y al Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia.
Pues bien, este Sentenciador de una revisión exhaustiva de las de las presentes actas procesales que nos ocupan, evidencia que corre inserto en el expediente las respuestas de la información solicitada, por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acoge en todo su valor probatorio dicha información, a favor de la parte actora, a los efectos de demostrar lo requerido. ASI SE DECIDE.-




IV
DEL DAÑO MORAL

La parte actora demando el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00) por concepto de daño moral; Pues bien, Observa este Sentenciador, que el actual Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de sentencias, ha precitado el alcance de esta institución, así por ejemplo: la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre 1988, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, se dejo sentado lo siguiente:
“Tiene establecido la Sala de Casación Civil que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa. El legislador en el articulo 1.196 del Codigo Civil faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de merito, así como la compensación pecuniaria que acuerden al uso de la facultad discrecional, que les concede el citado articulo, son del resorte exclusivo de los jueces de merito. (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala en sentencia de fecha 04 de mayo de 1983, dejo sentado lo siguiente:
“…El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultante de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador faculto a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos…”. (Negrillas del Tribunal).
Es interpretación reiterada y pacifica que la transcrita disposición, faculta al Juez para apreciar el hecho ilícito generador del daño moral, así como también la compensación pecuniaria; en consecuencia habiendo demostrado la parte actora el daño moral reclamado, este Sentenciador lo acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ PAZ, IVAN ALBERTO MATOS, PEDRO JUAN GONZALEZ, LOPEZ, MARIELIS LUDOVID, EDUARDO CHACON, CONCHETO BRUNO Y MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; compareciendo únicamente por ante este Tribunal los deponentes ALEXANDER BOHORQUEZ PAZ, IVAN ALBERTO MATOS y MARIELIS DEL CARMEN LUDOVID; constatando este Sentenciador que los mismos no dieron razón fundada de sus asertos, dado que sus deposiciones no fueron abundantes, concordantes y motivadas con el interrogatorio formulado y con las respuestas a las repreguntas a los cuales fueron sometidos, al no haber precisado la forma en que realmente aconteció la colisión , excediéndose por otra parte en los límites de sus declaraciones. Por lo tanto, estos testigos no llevan al animo y convencimiento de este sentenciador, la sinceridad y veracidad de sus declaraciones, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio las referidas deposiciones.- ASI SE DECIDE.-
II
PRUEBA DE INFORMACION

La parte demandada en su respectivo escrito de promoción de pruebas, solicito se oficiare al Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo y a la Notaria Publica Séptima de Maracaibo.
Pues bien, este Sentenciador de una revisión exhaustiva de las de las presentes actas procesales que nos ocupan, evidencia que corre inserto en el expediente las respuestas de la información solicitada, por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acoge en todo su valor probatorio dicha información, a favor de la parte demandada, a los efectos de demostrar lo requerido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana XIONEIDA MORALES DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.450.736 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.9.335.319 y de este domicilio; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), con la calle 76 con A.v. 13-A, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde participaron las siguientes unidades vehiculares: 1) Marca: Renault, Modelo: gala, Año: 1992, Color: rojo, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Serial de Carrocería Nº: 142TCV080000255, Serial de motor: 4 cilindros, Placas: XPY-863, propiedad de la ciudadana XIONEIDA MORALES DE MOLERO, antes identificada, y conducido para el momento del accidente por su legitimo esposo, 2) Marca: chevrolet, Modelo: P-31, Año: 1998, Color: blanco con franjas decorativas, Clase: autobús, Tipo: colectivo, Serial de Carrocería Nº C8ZBKH37R5WV328485, Placas: GAV-08R, propiedad de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA URDANETA, antes identificada, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOAN ELIAS CHAVEZ CHOURIO.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de daño moral.
Como quiera que la parte actora solicitara en su escrito de demanda el ajuste monetario de las cantidades de dinero condenadas a cancelar, este Tribunal acuerda realizar el referido ajuste, por las razones y motivos antes señalados. En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de transito ocurrió el día 16 de noviembre de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, en el sentido de que se sirva realizar el referido cálculo desde el día 16 de noviembre de 2003, hasta la fecha en la cual sea realizada la misma. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.
Se deja constancia que actuó como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio YAJAIRA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), años 196º de la independencia y 147 de la federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES



En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES