REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007)
196º y 147º

Vista la anterior solicitud de medida preventiva presentada conjuntamente por los Abogados GREGORIO JOSE COELLO RUIZ, y, EDUARDO JOSE COEELO TORRES, ambos ya identificados en actas, en la causa signada bajo el Nº 3293 por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del código de Procedimiento Civil: establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”.

En virtud de lo anteriormente citado daremos entrada a los criterios doctrinales, todo en cuanto se refiere al caso interpuesto:
PENDENTE LITIS:
La cual expone que debe de existir una causa pendiente, para que proceda tal medida preventiva.
FUMUS BONI IURIS:
Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

PERICULUM IN MORA:
Referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio.
Como ha quedado expuesto e supuesto indicado, este tribunal de conformidad a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia Reza lo siguiente: “JURISPRUDENCIA.- Los extremos que deben verificarse para dictar una medida preventiva. “ En materia de medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora”… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Exp. Nº: 04-1796. Sentencia del 18-11-2004).

Ahora bien, el Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos anteriormente mencionados al caso concreto:
FUMUS BONI IURIS: efectivamente los Abogados GREGORIO JOSE COELLO RUIZ, Y EDUARDO JOSE COELLO TORRES, fueron apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PUERSELLEY, lo cual consta en acta de poder autenticado insertas copias certificadas de estos en el expediente, igualmente anexados documentos que constatan los servicios profesionales prestados por los mencionados litigantes del derecho, siendo los siguientes:
1- Poder (Pieza Principal);
2- Actas escritas y diligencias en el juicio;
3- Notificación del finiquito de contrato de Honorarios ante el Juzgado de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción judicial;
4- Revocatoria del mandato. (Prestación de servicios profesionales);
5- Negativa a cancelar honorarios profesionales.
De esta forma y de acuerdo a los fundamentos presentados para verificar el PERICULUM IN MORA, se desprende la presunción de este Tribunal respecto a que pueda darse la conducta fraudulenta con respecto a la posible insolvencia del Intimado, Así mismo; la Jurisprudencia ratifica: “ Ratificamos que la presunción grave del Derecho que se reclama deviene igualmente, de la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos mil Cinco (2005, donde con relación al carácter o cualidad jurídica de la s actuaciones profesionales del abogado, ha dictaminado y citamos ad verbum, que:
“… en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho..”.

Asimismo, este tribunal de conformidad con el ut Supra articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR LA SOLICITADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta por ciento (50%), de la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al DEMANDADO INTIMADO RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, sobre el inmueble denominado Hacienda El Chaparral, conocida como la Cañada del Agua, hacienda esta que esta ubicada en la carretera Potrerito, Barranquitas, Parroquia El Carmelo, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de la cañada de Urdaneta, el día veintisiete (27) de octubre de 1966, bajo el Nº.27, protocolo 1º, dicho fundo se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Centro Porcino “COCHI”, Hacienda “Los Claros”, con las Materas “SAN JOSE”, “SAN RAFAEL”, “BERLIN” y “EL CAÑO”, parte con el río Palmar, Hacienda “LOS BETUES” y hacienda “CORRAL VIEJO”; Sur: hacienda “LOS JAGUEYES NUEVOS” y hacienda “EL MAJAGUAL” y materas “EL MISTERIO” y 2EL MADRIGAL”; Este: Hacienda “LA CAÑADA DEL AGUA” de Adelso Rincón; Oeste: Hacienda “LOS CLAROS”, que comprende parte de la Materas EL CAÑO” y “LA LIMPIA”, sector el Balancing, mediando carretera Potrerito, Río Palmar río Apon. Dicho inmueble le corresponde en la proporción del Cincuenta por ciento (50%) al hoy Intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 11, Protocolo: 1º. Anexa copia simple del documento de propiedad por el cual RAFAEL ANTONIO URDANETA PUERSELLEY, adquirió ese bien inmueble. Decretada dicha Medida, este tribunal ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia participándole el derecho de tal medida, a los fines consiguientes.- ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ,



Dr. LUIS E CASTILLO SOTO.-




LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE GOMEZ R



LECS/vcqc