Exp. 3079


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del código de procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escritpo el fallo completo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por el ciudadano GILBERTO RAMON FARÍA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.508.150 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YAMILET DEL MILAGRO PAZ y CARLOS ALEJANDRO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.823.240 y V-16.047.717 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con motivo del ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día dos (02) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la avenida 16 Guajira con intercepción de la calle 56, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: 1) Placas: VFX-181, Marca: RENAULT, Modelo: 18, Año: 1995, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: J6RL716F162479, Serial de Carrocería: F0101307, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano GILBERTO RAMON FARIA MATOS, antes identificado, 2) Placas: 941-RAA, Maraca: FORD, Modelo: F-350, Año:1979, Color: BLANCO, Tipo: FURGON, Serial de Carrocería: AJF37V43598, propiedad de la ciudadana YAMILET DEL MILAGRO PAZ, antes identificada; donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.650.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados según el actor al vehiculo de su propiedad.
Citados los codemandados y cumplidos como han sido los actos procesales señalados en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil, el fecha 28 de septiembre del 2006, se dictó el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 ejusdem.
Por lo que, en consecuencia llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester extenderlo en los trámites siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte actora junto con su respectiva demanda consignó un conjunto de Pruebas Documentales, a saber:
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE: Las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) de las presentes actas procesales, así:
REPORTE DEL ACCIDENTE: El reporte del accidente de transito, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente, el cual en copia certificada conforma los folios 18 y 20 de las actas procesales, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, sólo en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente de transito, la identificación de los vehículos participantes, así como en cuanto a la relación de los danos sufridos.- ASÍ SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 22 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASÍ SE DECIDE.-

ACTA DE AVALÚO: Practicado al vehiculo Placas: VFX-181, propiedad de la parte actora, por el perito evaluador designado por la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre, el cual en copia certificada conforma el folio 23 del expediente; lo estima este juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de Transito y el monto del mismo y que alcanza la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIOL BOLIVARES (Bs. 5.650.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda original del Certificado Vehicular Nº 3334116, donde se demuestra que el ciudadano GILBERTO RAMON FARIA MATOS, es el propietario del vehículo 1) Placas: VFX-181, Marca: RENAULT, Modelo: 18, Año: 1995, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: J6RL716F162479, Serial de Carrocería: F0101307, 584-575, ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con fe pública; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
REPRODUCIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHICULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE: Las cuales corren insertas a los folios del 10 al 15, del expediente, referentes al vehículo placa VFX-181.
Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copia, aún fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cunado lo considere necesario, reproducciones cinematográficas oo de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”
Con respecto a esta prueba opina el tratadista ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, página 495 y siguiente: “La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil (artículo 502 y 505), tuvo su inspiración en el Código Italiano: Sezione III. Dell ` instruzione probatoria. Parágrafo 9, que trata de “Delle espezioni, delle riproduzioni meccaniche e degli esperimenti. La exposición de motivos del Código expresa que se trata de un capitulo nuevo que ha de tener considerables significación en la materia probatoria, por que introduce la utilización de medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la ley (articulo 502 a 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal”.
Las pruebas fotográficas acompañadas por la parte demandante, como por la parte demandada, fueron evacuadas extra proceso, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno, ni con la intervención de la respectiva contraparte, además de lo allí evidenciado, no aporta nada al presente proceso, pues los daños ocasionados a los vehículos intervinientes en el accidente de transito, motivo del presente juicio, se encuentran acreditados en las actuaciones administrativas. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandada junto con su respectiva contestación de la demanda consignó un conjunto de pruebas documentales, a saber:

PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandante en su escrito de pruebas, con el objeto de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO VILLALOBOS Y JHONNY SOLARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.047.727 y 9.747.557 respectivamente; observa este sentenciador que lo referidos testigos no comparecieron a la audiencia oral, razón por la cual este sentenciador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno con respecto a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

CONCLUSIONES
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO RAMON FARIA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.508.150 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos YAMILET DEL MILAGRO PAZ y CARLOS ALEJANDRO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.823.240 y V-16.047.717 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con motivo del ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día dos (02) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la avenida 16 Guajira con intercepción de la calle 56, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: 1) Placas: VFX-181, Marca: RENAULT, Modelo: 18, Año: 1995, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: J6RL716F162479, Serial de Carrocería: F0101307, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano GILBERTO RAMON FARIA MATOS, antes identificado, 2) Placas: 941-RAA, Maraca: FORD, Modelo: F-350, Año:1979, Color: BLANCO, Tipo: FURGON, Serial de Carrocería: AJF37V43598, propiedad de la ciudadana YAMILET DEL MILAGRO PAZ, antes identificada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.650.000,oo), por concepto de daño moral.
Como quiera que la parte actora solicitara en su escrito de la demanda el ajuste monetario de las cantidades de dinero condenadas a cancelar, este tribunal acuerda realizar el referido ajuste, por las razones y motivos antes señalados. En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de transito ocurrió el día 02 de octubre de 2004, siendo un hacho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, en el sentido que se sirva realizar el referido cálculo desde el día 02 de octubre de 2004, hasta la fecha en la cual sea realizada la misma. Ofíciese.
se condena en costas procesales, a la parte demandada por haber vencimiento total en la causa causa.
Se deja constancia que actuó como apoderada judicial de la parte actora ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.859.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de primera Instancia del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. a los trece (13) Días del mes de octubre de dos mil seis (2006), años 196º de la independencia y 147º de la federación.



EL JUEZ

LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO



LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES