REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 3258.-
MOTIVO: SIMULACION.-
PARTE DEMANDANTE: BERTILDA RAMONA CIFUENTES CABALLERO, Venezolano, mayor de edad, Divorciada, portadora de la cedula de identidad N° 7.694.726, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS ACTORES: MARCOS RAMIREZ y REGINA ARANAGA Inpreabogado Nros° 57.838 y 18.137, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS NAVA ROMERO, HENRY NAVA ROMERO, ANA NAVA ROMERO, ALFREDO MORALES, ZULY NAVA CIFUENTES y las Empresas Mercantiles INVERSIONES GANADERAS NAVA C.A (INGANACA) y DON ARQUIMEDEZ, SOCIEDAD ANONIMA
Se dio inicio a la presente causa mediante formal demanda incoada por la Ciudadana BERTILDA RAMONA CIFUENTES CABALLERO, en contra de los Ciudadanos CARLOS NAVA ROMERO, HENRY NAVA ROMERO, ANA NAVA ROMERO, ALFREDO MORALES, ZULY NAVA CIFUENTES y las Empresas Mercantiles INVERSIONES GANADERAS NAVA C.A (INGANACA) y DON ARQUIMEDEZ, SOCIEDAD ANONIMA, con motivo de la ACCION DE SIMULACION, propuesta.
Ahora bien, luego del exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que en fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal procedió a la admisión de la presente demanda, ordenándose librar los correspondientes recaudos de citación. En este sentido, este Juzgador encuentra que ha transcurrido mucho mas del lapso de los treinta días (30) continuos, contados a partir del auto de admisión de la demanda, para que la parte actora impulse las citaciones correspondientes, lo cual se encuentra previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: el cual establece: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA, en la pretensión de ACCION DE SIMULACION, incoada por la Ciudadana BERTILDA RAMONA CIFUENTES CABALLERO, en contra de los Ciudadanos CARLOS NAVA ROMERO, HENRY NAVA ROMERO, ANA NAVA ROMERO, ALFREDO MORALES, ZULY NAVA CIFUENTES y las Empresas Mercantiles INVERSIONES GANADERAS NAVA C.A (INGANACA) y DON ARQUIMEDEZ, SOCIEDAD ANONIMA,
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la actora estuvo representado por los profesionales del Derecho MARCOS RAMIREZ y REGINA ARANAGA Inpreabogado Nros° 57.838 y 18.137, respectivamente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Octubre del año 2006.- Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.).

LA SECRETARIA