SOLICITUD Nº 5776
SENT Nº 1.042
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 852 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana PASTORA YRENE PEROZO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.647.893, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YAJEXIS ROMERO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.147, solicita se declare como suficientes los derechos que tienen como hija y a sus hermanos YALITZA COROMOTO, BELKIS DE LOS REYES, ORLANDO JOSE, RAMON ANTONIO, EURO JOSE, ELVIA ROSA y DORIS TERESA PEROZO PRIMERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos .V-9.053.842, V-9.053.484, V-10.214.873, V-4.827.376, V-7.669.728, V-5.059.386 y V-4.665.602, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL ANTONIO PEROZO., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.048.241 y de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda en fecha veintisiete de Julio 2.006; 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; 3) Copia certificación del acta de defunción del de-cujus, emanada del Intendente de Seguridad de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; 4) Partidas de nacimientos, datos filiatorios y constancia de inexistencia de partidas, pertenecientes a los hijos del causantes.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos PASTORA YRENE PEROZO DE LEAL, YALITZA COROMOTO, BELKIS DE LOS REYES, ORLANDO JOSE, RAMON ANTONIO, EURO JOSE, ELVIA ROSA y DORIS TERESA PEROZO PRIMERA, ya identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MIGUEL ANTONIO PEROZO. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 1.042 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, NUEVE DE OCTUBRE DE 2.006.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES