Sol. Nº 5496
Titulo Supletorio.
Sen. Nº 1038.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 1795, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.214.410, domiciliado en la población de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.615; solicita se le declare titulo suficiente a las diligencias que acompaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar su propiedad y posesión sobre unas construcciones mejoras y bienhechurías que constituyen un inmueble constante de una construcción amplia de dos plantas, donde funciona en su parte baja unos cubículos para oficinas y otras dependencias de la empresa CONELVEN C.A. y su planta alta unas habitaciones de residencia familiar, además de otras áreas de talleres, depósitos y patios de operaciones, y otras series de mejoras y bienhechurias, todo lo cual se encuentra fomentado y constituido sobre una parcela de terreno cercada con bloques, cuyo terreno se dice ser propiedad de la empresa PDVSA, que constaba primero de 15.000 mts 2, después de 11.833 mts2, actualmente consta de una superficie de 10.789,58 m2 según plano de mensura del año 2002, ubicado en el sector urbano de la población y Municipio Lagunillas del estado Zulia, conocido como avenida Intercomunal, esquina con carretera W, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE. Avenida Intercomunal San Pedro Lagunillas, SUR: Terreno de la empresa PDVSA, ESTE: Carretera W y OESTE: Terreno de la empresa PDVSA.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2005, se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal. El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, se libra el oficio al Procurador General de la Republica, signado con No. 5496-1238-05.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, se agrega a las actas copia del oficio librado a la Procuraduría General de la Republica, el cual fue recibido en la recepción de correspondencia de dicho organismo en fecha once (11) de Octubre del 2005.

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, el ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ALBARRAN, parte solicitante, debidamente asistido de abogado, solicita a este Juzgado resuelva lo concerniente a la presente solicitud de Titulo Supletorio y se tenga por notificado al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Plano de Mensura, 2) Copia certificada de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha trece (13) de Julio de 1978, bajo el No. 67, Tomo 5º, 3) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintidós (22) de Abril de 2002, 4) Resolución emanada por el antiguo Consejo Municipal de Lagunillas, de fecha cuatro (04) de Febrero de 1982, 5) Copia de comunicación remitida de la empresa MARAVEN, filial de Petróleos de Venezuela S.A., de fecha veintiocho (28) de Agosto del 1985 a la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS DE VENEZUELA C.A., 6) Copia del RIF o Registro de Información Fiscal de la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS DE VENEZUELA C.A., 7) Comunicación remitida por la empresa CONELVEN C.A., a la Inspectoría de Trabajo, de fecha veintiuno (21) de Julio de 1984.

Es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Establece igualmente el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…
(…) El Proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…
(…) El Procurador o procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”

Ahora bien, no habiendo suspensión u oposición alguna en la presente solicitud, y transcurrido como ha sido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, examinados los documentos acompañados a la presente solicitud y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que son suficientes los mismos y en consecuencia, acredita la posesión de las mejoras y bienhechurías ya mencionadas al ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ALBARRAN.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1038, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (09) de Octubre del 2006.
La Secretaria,