EXP.32.840
sent. Nº1.041
Cobro de bolívares (I)
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.429.878, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SANTIAGO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.926; parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido en contra del ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.714.336; con el cual solicita se decrete: “… MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: “…Sobre las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) acciones propiedad del demandado, las cuales tiene totalmente suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil ARIZONA SHOP, C.A.…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es menester, para esta juzgadora comenzar por definir el concepto de Acción, entendido ésta, en su acepción mercantil, según definición que de la misma hace el Diccionario Jurídico Venezolano, cuando sostiene que son “…los títulos expedidos a nombre de una persona determinada, representando su aporte en una sociedad como capital…”.

En consecuencia, dicha Acción otorga al sujeto que la detenta derechos y obligaciones, así como la cualidad de accionista, y en tal concepto posee una parte del capital accionario de la sociedad.

Por su parte, el artìculo 525 del Còdigo Civil, preceptúa que: “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles”. Entonces, bienes serán todos aquellos objetos incorporales o no; en las cuales se incluyen los derechos, obligaciones y acciones que puedan pertenecer a cualquier sujeto de derecho; dividiéndose los mismos en bienes muebles e inmuebles, atendiendo al objeto al que se refieran y a que puedan constituir objeto de un patrimonio.

La jurisprudencia venezolana ha basado la distinción entre bienes muebles e inmuebles en la traslación del mismo, así todo lo que puede cambiar de lugar es mueble, y lo que no puede moverse, trasladarse o cambiar de sitio, por estar fijo al suelo o adherido a una construcción es inmueble, según el contenido del artìculo 532 ejusdem.

Con respecto a los bienes muebles, el artículo 533 del Còdigo Civil, dispone: “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles, y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio…” “…dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad…”.

Ahora bien, las medidas preventivas están concebidas en el ordenamiento jurídico venezolano como medios para el aseguramiento de la ejecución, con el objeto de garantizar el resultado de las acciones del acreedor contra el deudor; para ello se impone tomar medidas orientadas a impedir el menoscabo de los derechos objeto de litigio, en consecuencia, las medidas cautelares van a permitir colocar determinados bienes fuera del alcance del deudor, imposibilitándolo para realizar sobre los mismos cualquier negocio o transacción comercial, quedando los mismos forzosamente, en garantía de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al terminar el proceso.

Desde el punto de vista de la naturaleza de las medidas preventivas, el artìculo 1.929 del Còdigo Civil establece: “las sentencias que hayan de ejecutarse por los tribunales de la Republica se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…”. De ésta manera cuando la medida de embargo o prohibición se dirige contra un derecho o una acción, estos se convierten en el objeto, y el efecto de la medida recaerá sobre la titularidad de ese derecho o acción; y esto será así porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa, es el de propiedad.

Por su parte, la Ley adjetiva civil, establece en el artículo 588, que el tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa: “…las siguientes medidas: …3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”. Y en concordancia con éste se encuentra, lo dispuesto en el artìculo 600 ejusdem, que a la letra reza: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin pérdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles…”.

Ahora bien, como se colige de las normas ut supra transcritas, siendo la medida solicitada establecida en la legislación venezolana únicamente para los casos en que la misma recaiga sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, a los efectos de suspender al menos temporalmente, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad, pero permitiendo conservar la titularidad del bien objeto de la medida, pero sin impedir el derecho a usar y percibir los frutos del mismo. Considera esta juzgadora, analizado el pedimento hecho por la parte actora en el presente proceso que el mismo es improcedente, toda vez que el accionante pide se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones propiedad de la parte demandada y advirtiendo en base a lo antes transcrito que el bien sobre el cual se pretende recaiga la referida medida es un bien mueble, por lo que le es forzoso a esta juzgadora negar la solicitud por ser improcedente en derecho. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE en derecho, el pedimento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por JOSE MANUEL GARCIA RINCON contra VICTOR DANIEL DIAZ, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de esto:

- Niega la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que pudieran corresponderle al demandado ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ, las cuales tiene suscritas y pagadas en la sociedad mercantil ARIZONA SHOP, C.A.

No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año 2006- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 10.30am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No 1.041.en el legajo respectivo. FDO.ILIGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, NUEVE DE OCTUBRE DE 2.006


LA SECRETARIA ,