Expediente No. 32.785
Alimentos
Sent. No.1039
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana AMADA JOSEFINA SOTO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.809.355, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida en este acto con el carácter de Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio NIORALING MELÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.306, en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.824, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Salario mensual, Utilidades y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de gastos de recreación, que le pudieren corresponder al demandado ALVIS MERO BRICEÑO BRICEÑO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:


Con respecto a los conceptos de Sueldo y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el Sueldo y Utilidades. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Alimentos seguido por AMADA JOSEFINA SOTO DE BRICEÑO contra ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, decreta:

· Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del: Sueldo o Salario, que devenga el demandado ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

· Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los siguientes conceptos: Utilidades del presente año 2006, que le pueda corresponder al demandado ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades para el presente año 2006, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

· Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se insta a la parte que indique el Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar


· No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales

La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30am , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1039, en el legajo respectivo. La Secretaria (Fdo. Ilegible) Abog. Jaidy Morales, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 09 de Octubre de 2006
La Secretaria,