Exp. 31.268
Ejecución de Hipoteca.
Desistimiento.
No.1044.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que las ciudadanas SILVIA CECILIA MARIN y GUIMAR RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-7.891.303 y 12.934.340, respectivamente, abogadas, Inpreabogado No.33.732 y 81.659, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con carácter de Apoderadas Judiciales de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, demandaron por EJECUCION DE HIPOTECA a los ciudadanos LAZARO ENRIQUE PEROZO RINCON y DEISY JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.7.669.435 y 7.669.259, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Por auto de fecha diez de Enero del año 2005, el tribunal admitió la presente demanda y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, el cual se encuentra plenamente identificado en actas.

Por diligencia de fecha nueve de Agosto del año 2005, la Abogada SILVIA MARIN, apoderada actora, solicito se libraran los recaudos de citación a los co-demandados.

Por auto de fecha dieciséis de Septiembre del año 2005, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha nueve de Agosto del año 2005, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Por escrito presentado en fecha veinticinco de Septiembre del año 2006, la ciudadana MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, DESISTIÓ expresamente del procedimiento incoado en contra de los demandados y solicitó al Tribunal suspenda la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado. Asimismo solicitó el la devolución del documento original de préstamo, previa certificación y el archivo del expediente.

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso".

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...”

- Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"

Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, "el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, según autorización que riela a los folios 43 y 44 de las actas que conforman en presente expediente; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra LAZARO ENRIQUE PEROZO RINCON y DEISY JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha diez de Enero del año 2005, igualmente se ordena oficiar al registrador Subalterno correspondiente, haciéndole la debida participación. Se ordena la devolución del documento original solicitado, previa certificación en actas, asimismo se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Octubre del año 2006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.1044, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 09 de Octubre del año 2006. La Secretaria.