EXP. 32.813
No.1.035. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”
EXPEDIENTE: 32.813
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
QUEJOSOS LENI VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LEBYS VILLASMIL y LUVIDA ELENA VILLASMIL DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, trabajadores, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.776.644,4.828.425, 5.108.411 y 4.754.019, el primero residenciado en la Parroquia Pueblo Nuevo, el tercero en el sector Rancho Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, el segundo en el Municipio Machique y residenciado en el sector San José de Perijá, del mismo Municipio Machique y la cuarta en el Municipio Maracaibo, todos del Estado Zulia, en representación de la ciudadana MARIA TRINIDAD VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No.2.460.911, con domicilio en el Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

RECIBIDO 15-09-2006.-
ABOGADO
ASISTENTE: Dr. DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, Inpreabogado No.25307.
-I-
ANTECEDENTES:

Conoce este Juzgado de Primera Instancia en sede Constitucional, de la presente Solicitud de Amparo Constitucional que fuere incoada por los ciudadanos LENI VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LEBYS VILLASMIL y LUVIDA ELENA VILLASMIL DE HERNANDEZ,…en representación de la ciudadana MARIA TRINIDAD VILLASMIl, , ya identificados; y según su Petitorio
“…obra este recurso, contra la Sentencia dictada el día 08 de Septiembre de 2006, por el Juzgado presuntamente agraviante, de la cual consigna copia fotocopia simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Recurso de Apelación a la misma, Revocando dicha Sentencia, y declarándola Sin Lugar”.

Por aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en resolución de fecha 15 de Septiembre de 2006, se ordenó la corrección de la Solicitud de Amparo, previa notificación de los solicitantes.

Cumplidas las correspondientes notificaciones; Mediante escrito presentado en fecha dos de Octubre del corriente año, este Tribunal de Primera Instancia, pasa a resolver sobre la Admisión de Ley, para lo cual se hace necesario, hacer las siguientes consideraciones, previas:

Alegan los quejosos, muy especialmente en su escrito de complemento o corrección de la Solicitud:
“…que en la primera parte de los antecedentes de la Solicitud, se fundamenta la razón, condición de ocupación del ciudadano LUIS VILLASMIL, sobre un local propiedad de MARIA VILLASMIL, en la segunda parte, las razones que tuvo la misma para solicitar el desalojo. En la tercera parte, solicitud de servicios profesionales para solicitar la actuación del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la práctica y ejecución del Desalojo. En la cuarta parte, actuaciones del Alguacil y Secretaria respectivamente del mencionado juzgado, como consecuencia de la instauración del Recurso de Amparo, interpuesto por el ciudadano LUIS VILLASMIL, como consecuencia del Desalojo. Que el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó y ejecutó. Y que las resultas entregadas fueron de una inspección ocular, quinta parte, En la Fundamentación de derecho y Procedimiento se denuncia como en efecto lo hacemos en este acto, la violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el DEBIDO PROCESO, tanto en un procedimiento de DESALOJO, como en las resultas entregadas de INSPECCION OCULAR que de Derecho no se practicó, Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, violación que tuvo su origen en la Practica y Ejecución de un Desalojo, cuyas resultas entregadas fueron una inspección ocular, violaciones cometidas por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial Estado Zulia.. Origen del DERECHO VIOLADO PARA NOSOTROS COMO CONCURRENTES CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO”. (sic)

En su escrito de complemento de los hechos explanados en la Solicitud.,también se dice:

“Que la Solicitud de Amparó, es contra la sentencia dictada por EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULA, en fecha 08 de Septiembre de 2000, en la solicitud de cuyos hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo son:
Art.4. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o Sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior el que emitió el pronunciamiento, quien decidir en forma breve, sumaria y efectiva”.

Luego de un recuento de los hechos que según dicen, ocurrieron en la tramitación del Amparo que intentó el aquí presunto agraviante, por ante el Juzgado aquí demandado, y que motivó la sentencia atacada por esta vía (08 de Septiembre de 2006); concluyen los aquí quejosos, en alegar que “La falta de formalidad no es para violar el Derecho del Debido Proceso”; se evidencia de su misma transcripción que en el Amparo decidido se demandó el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la inviolabilidad del Hogar Doméstico…. Finaliza su escrito textualmente “ solicitamos: Nulidad de la sentencia causante del agravio, antes precitada y desistimos de la apelación interpuesta conjuntamente”.. (sic)

Planteados sucintamente los términos de la presente Solicitud de Amparo, se hace necesario, determinar la competencia de este Tribunal para conocer del mismo.
-II-
COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Tribunal, realizar el correspondiente análisis ad inicio de la situación planteada, dejando establecido que la revisión que se impone en este segmento, está referida a la competencia de este Organo para conocer del Amparo solicitado y su correspondiente Admisibilidad, con su subsiguiente sustanciación y decisión, o en caso contrario a su Inadmisión con la correspondiente resolución de carácter interlocutorio. Así se declara.

En relación a la competencia, se alegó el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dice:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve , sumaria y efectiva.


Lo denunciado, y descrito en el petitum de la Solicitud, se circunscribe, a la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Septiembre de 2006, en la Solicitud de Amparo, promovida por el ciudadano LUIS VILLASMIL, y siendo este Juzgado de Primera Instancia, el Organo Jurisdiccional Superior del Juzgado aquo, en virtud de la cuantía que nuestro ordenamiento legal, les atribuye, por lo que es en todo caso, esta Primera Instancia, competente para conocer de este recurso de Amparo contra la sentencia antes mencionada.. Así se declara.

ADMISIBILIDAD

En segundo lugar, debe destacarse para ello, que los elementos de admisibilidad, se encuentran normados en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en el artículo 6 eiusdem, que textualmente dispone:

No se admitirán la acción de Amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla,
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado,
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los erectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanada de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se destaca como aplicable al caso cuya admisibilidad se examina, la indicada en el ordinal 5, que contempla la causal de inadmisiòn de este recurso extraordinario de amparo, cuando el posible agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de las medios judiciales preexistentes. Así se declara.

La norma señalada contempla, lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual doctrinariamente se hace referencia, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.

Deviene esta fundamentación, de la misma existencia del Recurso de Amparo Constitucional que conoce este mismo Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 32815, de la nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la Consulta obligatoria que debe hacer esta Instancia de acuerdo al artículo 35 de la misma Ley Orgánica del fallo de marras dictado por el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, en ese recurso de Amparo, signado con el No.01290, de la nomenclatura de ese Juzgado de Municipio, con fecha de entrada en ese mismo Juzgado, el 24 de Agosto de 2006 y que culminó con la decisión dictada en fecha 8 de Septiembre de 2006, atacada por esta vía del recurso extraordinario de Amparo.

En ese mismo expediente No.32815 de esta nomenclatura, el Juzgado que conoció del recurso de Amparo, en relación con el escrito promovido en ese proceso, por los aquí quejosos LENI VILLASMIL y LEBYS VILLASMIL, asistidos por el mismo profesional del derecho, que también los asiste en la Solicitud de Amparo, signada con el No. 32813, cuya admisión se examina; Doctor, DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, en resoluciòn de fecha 08 de Septiembre de 2006, recuerda a esos ciudadanos, que el único recurso posible del cual disponen las partes es la apelación (Subrayado del Tribunal).
Y no consta en las actas de ese proceso de amparo (32815) que los allí presuntos agraviantes, hayan interpuesto recurso de apelación, o tramitado cualquier otro recurso para tratar de enervar esa decisión. Así se declara.

A los fines de justificar la relación que para la tramitación en cuanto a su Admisibilidad o inadmisibilidad de este recurso de amparo, aquí se hace de actuaciones ajenas a este proceso, y que cursan en otra acción constitucional aquí pendiente de decisión por la consulta de Ley, como ya se dijo, se hace necesario, traer a las actas en forma parcial, parte de la decisión de fecha 26 de Mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Inversiones Rosean C.A.,Exp. 05-0297. Sentencia No.1000, con ponencia de la Magistrado Dra.Luisa Estrella Morales Lamuño que trata “Sobre el conocimiento de una serie de hechos por notoriedad judicial”, que dice:
“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de las revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y ,en la búsqueda de la verdad jurídica…”

A mayor abundamiento en relación al mismo artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, antes subrayado, se permite esta Juzgadora en sede Constitucional, traer a las actas, la parte decisiva de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-02-05, Expediente 04-1792, con ponencia del Magistrado Dr.Marco Tulio Dugarte Padrón, que dice:

“…Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente..”.
“…(…) Omisis.
En razón de lo antes expuesto, la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide.”.

En consecuencia, acogiendo esta Juzgadora, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias constitucionales traídas a las actas, por ministerio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional; se estima pertinente declarar inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con los postulados del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de esta Interlocutoria; no habiendo ningún procedimiento sobre el fondo de esta Solicitud, por cuanto esta decisión, solo atañe a su Admisión, estimando inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida solicitada en la mismas acta..ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN DERECHO la Solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos LENI VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LEBYS VILLASMIL y LUVIDA ELENA VILLASMIL DE HERNANDEZ,…en representación de la ciudadana MARIA TRINIDAD VILLASMIL contra la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Septiembre de 2006.

No hay condenatoria en costas en esta en virtud del dispositivo del fallo.

ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. JAIDY MORALES G.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el
No.1.035. Hora: 10,00 a.m.
La Secretaria

AB0G. JAIDY MORALES