Exp. No. 32.511
Sent. No 1.036
DIVORCIO l85-A
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que los ciudadanos JOSE JESUS MENDOZA CHOURIO y ELIZABET SALAS IZARRA, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.003.256 y 11.217.628, respectivamente, domiciliados en la población de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio DELFINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.710, expusieron:

“ ..Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 18 de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro….Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta Ciudad de Nueva Bolivia en la 3era Calle del Sector San isidro, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.-..Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarar nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185 A de nuestro Código Civil Vigente, …”(Omissis).

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.006, el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho, agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.006, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, expuso:

“…Ahora bien, de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respetivo observa esta Representación Fiscal que el domicilio conyugal de los solicitantes estaba ubicado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en virtud de lo cual solicito respetuosamente el Tribunal decline la competencia de la presente causa…” (Omissis).

Mediante diligencia de fecha veinte de Septiembre de 2.006, la ciudadana Elizabeth Salas, asistida por la abogado DELFINA HERNANDEZ, manifestó al Tribunal:
“..Que en principio cuando me casé…fijamos residencia en Nueva Bolivia, Estado Mérida, pero nuestra unión solo duro cinco años, ...luego hace mas de (15) Quince años que nos separamos de hecho y acordamos que cada uno podía vivir donde mejor le conviniera...solicito de este Tribunal, basándome en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente… para que se reconsidere mi caso y la causa siga su curso legal y normal..”.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

También es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separaciones de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa los solicitantes manifiestan en su solicitud lo siguiente:

“…..Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta Ciudad de Nueva Bolivia en la 3era Calle del Sector San isidro, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida…….”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo expuesto por los solicitantes en su solicitud y en observancia a las anteriores normas transcritas, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSE JESUS MENDOZA CHOURIO y ELIZABET SALAS IZARRA, ya identificados, por lo que se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA, acordándose la remisión de esta causa al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

· SU INCOMPETENCIA por el territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos JOSE JESUS MENDOZA CHOURIO y ELIZABET SALAS IZARRA, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis Planteada, y en consecuencia:

· DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que previa la distribución de Ley conozcan de la presente causa.
· No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06)días del mes de Octubre del año 2006.- Años:196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1.036 en el Legajo respectivo.- FDO. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, SEIS DE OCTUBRE DE 2.006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES