Solicitud: 5773
Sent. No.1033
Recurso de Hecho
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: RECURSO DE HECHO.
SOLICITANTE: ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 5.845.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.199.
ADMITIDA: Tres (03) de Octubre de 2006
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, se recibe la presente solicitud mediante escrito presentado por ante la secretaria de este despacho, acompañando a dicha solicitud copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° S-14-05.
En fecha tres (03) de Octubre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente solicitud.
II
DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho así como lo explica el doctrinario del derecho Dr. Guillermo Cabanellas no es mas que “el que cabe interponer directamente ante el Tribunal superior aunque el inferior lo deniegue”, conformando esta figura jurídica la parte inicial que encabeza el capitulo III De los recursos de hecho y de la revocatoria del titulo VII De los recursos de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente.
Para el procesalista patrio Humberto Cuenca, el recurso de hecho es:
“Un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Así lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Así pues, esta sentenciadora debe proceder a verificar si la negativa por parte del tribunal aquo de oír la apelación a la sentencia referida, está comprendida dentro de los siguientes supuestos como los son: en primer lugar, que trate de una decisión a la que la ley permite su apelación en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto; en segundo lugar, que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embrago el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso y en tercer lugar, que contra la decisión la parte perdidosa ejerció oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), dicho recurso de apelación.
Verificados como fueron los supuestos para la procedencia del recurso de hecho, así como de un análisis cronológico a las actas y de los días despachados por el juzgado aquo, puede verificar esta sentenciadora que de las mismas se desprende que dicha apelación fue formulada dentro del lapso establecido por nuestra legislación adjetiva civil, así como también se observa que dicho recurso de hecho fue ejercido por ante este Tribunal, siendo este a quien se le atribuye la alzada tal como fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el tribunal aquo, una vez ejercido el recurso de oposición a la presente entrega material, declaró sin lugar la oposición a la entrega material ejecutada, resolviendo de esta manera la incidencia surgida en la presente solicitud. De manera, que la parte que ejerció dicho recurso (oposición) puede perfectamente ejercer su derecho a la defensa e interponer contra dicha decisión el recurso de apelación a que hubiere lugar.
A este respecto el artículo 846 del Código de procedimiento Civil establece que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario” no podría proceder el Juzgado a-quo a la negativa de oír la apelación antes mencionada por cuanto si bien es cierto y así lo explana en el auto dictado por ese tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2006, que fue agotado el conocimiento o la jurisdicción en la presente causa, por cuanto la jurisdicción voluntaria se agotó con la formal entrega material realizada y la falta de oposición oportuna, la negativa de oír la apelación no esta dispuesta en una disposición legal que establezca o fundamente dicha improcedencia, es por lo que este órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este Tribunal ordena al Juzgado Segundo de lo Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escuche la apelación formulada por el abogado en ejercicio Aldemaro Bastidas, mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del presente año en ambos efectos. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio Aldemaro Bastidas y consecuencialmente se ordena al Juzgado aquo oír la apelación interpuesta por el mencionado profesional del derecho en ambos efectos.-
Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente solicitud al Jugado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo la (s) 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1033-
LA SECRETARIA
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