EXPEDIENTE No. 32.264
Sent. Nº 1.034
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.173.185, inscrita en el Inpreabogado N 40.658, actuando como apoderada judicial del ciudadano ERVING ECHEVERRIA ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.015, domiciliado en jurisdicción en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARIA ANDREINA ALDANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.511.845, domiciliado en la Calle Piar y la avenida 34 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana MARIA ANDREINA ALDANA QUINTERO.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2.006, la parte Abog. IRIS SANTIAGO, solicitó se practique la citación de la parte demandada en la presente causa e indicó el domicilio. Posteriormente en fecha diez (10) de abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de que la parte actora suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2.006, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce de Mayo de 2.006, el Alguacil, agregó a las actas el recibo de citación firmada por la demandada ciudadana MARIA ANDREINA ALDANA QUINTERO.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.006, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano ERVING JOSE ECHEVERRIA ZAMBRANO, asistido por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio de 2.006, la ciudadana MARIA ALDANA, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, Inpreabogado Nº 95.176 y 84.377, respectivamente.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, el Tribunal anunció a las puertas del despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano ERVING JOSE ECHEVERRIA ZAMBRANO, asistido por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, y se emplazó a las partes para que comparezcan para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente. Se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.006, día señalado para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, en el presente juicio, y siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde, no compareció en forma alguna la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial, declarándose extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de Septiembre de 2.006, la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, apoderada judicial de la parte demandante, expuso:
“…el día veintidós de Septiembre del presente año esta fijado el día de la contestación de la demanda, la cual se me fue imposible asistir con mi representado, debido a una crisis hipertensiva que presenté, lo que ocasionó que me dejaran en observación durante mas de ocho días debido a que soy paciente intervenida de un accidente cerebro vascular, y una subida de tensión es sumamente peligroso para mi lo que amerito que un tiempo de mi estadía en el modulo, estuve, dormida, consigno constancia …….”.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
“…solicito se sirva dejar sin efecto la diligencia consignada por la parte actora en fecha (26) de Septiembre del corriente, por cuanto el proceso se encuentra extinguido de conformidad con el Art.758 del Código de Procedimiento Civil vigente, a causa de la incomparecencia del demandante...”.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 758 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se observa, que la apoderada judicial de la parte actora abogado IRIS SANTIAGO, por diligencia de fecha veintiséis de Septiembre del presente año, manifestó al Tribunal que no pudo asistir al acto de contestación a la demanda por cuanto presentaba quebrantos de salud y a tal efecto consignó en actas constancia médica extendida por la Dra. Mireya Rodríguez de Alfonso, Dirección de Salud, Distrito Sanitario Lagunillas Centro Clínico ambulatorio Libertad en donde se lee:
“..se hace constar que la pcte Iris Santiago…, asistió el día veintidós de septiembre del presente año a las ocho de la mañana, presentando Crisis hipertensiva, cefalea vascular, y S. vertiginoso, necesitando hospitalización por 8 horas para cumplir tratamiento…”. (Subrayado del Tribunal).
No obstante, advierte esta Juzgadora, que la nombrada apoderada antes identificada, estuvo presente en el recinto del Tribunal el día veintidós (22) de Septiembre de 2.006, fecha en la cual fue declarado extinguido el proceso, a las tres y treinta minutos de la tarde, toda vez que dicha apoderada judicial diligenció en los expedientes signados con los números 32.615 y 32.708 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, tal y como consta en los referidos expedientes y lo cual pudo conocer este órgano Subjetivo del Tribunal, en función de la notoriedad judicial que comportan los hechos que tienen lugar en el Juzgado donde se presta magisterio.
Así las cosas, cabe destacar que, la norma antes transcritas se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente, es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto de contestación en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.
Se concluye de la hermenéutica jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ERVING JOSE ECHEVERRIA ZAMBRANO en contra de MARIA ANDREINA ALDANA QUINTERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de divorcio seguido por ERVING JOSE ECHEVERRIA ZAMBRANO en contra de MARIA ANDREINA ALDNA QUINTERO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, firme la EXTINCION DEL PROCESO en la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil seis- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 10:00 am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 1.034. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, CINCO DE OCTUBRE DE 2.006.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
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