Solicitud No. 5798
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No.1155
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1032, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana MARINA DEL CARMEN ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nºv.-4.712.027, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio VERÓNICA LOPEZ, Inpreabogado No.84.321; solicita se le declare a ella y a los ciudadanos RITO SEGUNDO GUANIPA ROJAS, RUSBELIA ESTELA LEAL ROJAS Y ENDER ALEXANDER AVENDAÑO ROJAS, suficiente los derechos que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CECILIA DEL CARMEN ROJAS, quien según constan de las actas de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Original de la Solicitud signada con el Nº 5737; 2) Partida de Nacimiento del ciudadano ENDER ALEXANDER AVENDAÑO ROJAS.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Esta Juzgadora observa que en fecha 31 de Julio de 2006, fueron declarados por ante este mismo Tribunal UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos RITO SEGUNDO GUANIPA ROJAS, MARINA DEL CARMEN ROJAS y RUSBELIA ESTELA LEAL ROJAS, quedando exento el ciudadano ENDER ALEXANDER AVENDAÑO ROJAS, por cuanto faltaba su filiación. No obstante, a través de la presente solicitud el referido ciudadano consigna como fue indicado ut supra Original de la Partida de Nacimiento en donde se demuestra la filiación con la causante ciudadana CECILIA DEL CARMEN ROJAS, en consecuencia, habiéndose demostrado en autos la filiación de todos los ciudadanos RITO SEGUNDO GUANIPA ROJAS, RUSBELIA ESTELA LEAL ROJAS, ENDER ALEXANDER AVENDAÑO ROJAS Y MARINA DEL CARMEN ROJAS, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el Tribunal DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARINA DEL CARMEN ROJAS, RITO SEGUNDO GUANIPA ROJAS, ENDER ALEXANDER AVENDAÑO ROJAS y RUSBELIA ESTELA LEAL ROJAS, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE CECILIA DEL CARMEN ROJAS. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 10:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1155, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (Fdo. Ilegible) Abog. Jaidy Morales, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 31 de Octubre de 2006
La Secretaria,