SOLICITUD Nº5793
SENT Nº 1159
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1.099, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano, EUSEBIO RAMON VILORIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.821.725, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NASSER ABOUZAID ABOUZAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87638, solicita se declare como suficientes los derechos que tiene como esposo y a sus hijos ZORAIDA JOSEFINA VILORIA TERA, CARMEN DEL VALLE VILORIA TERAN, EFRAIN ENRIQUE VILORIA TERAN, MARIA TERESA VILORIA TERA, Y MIGDALIA COROMOTO VILORIA TERAN venezolanos, mayores de edad, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TERESA DE JESUS TERAN DE VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.411, y de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006. 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del causante .3) Copia certificada del acta de defunción del de-cujus; 4) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana TERESA DE JESUS TERAN HERNANDEZ; 5) Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos EUSEBIO RAMON VILORIA PEREZ, ZORAIDA JOSEFINA VILORIA TERA, CARMEN DEL VALLE VILORIA TERAN, EFRAIN ENRIQUE VILORIA TERAN, MARIA TERESA VILORIA TERA, Y MIGDALIA COROMOTO VILORIA TERAN ya identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE TERESA DE JESUS TERAN DE VILORIA. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos EUSEBIO RAMON VILORIA PEREZ, ZORAIDA JOSEFINA VILORIA TERA, CARMEN DEL VALLE VILORIA TERAN, EFRAIN ENRIQUE VILORIA TERAN, MARIA TERESA VILORIA TERA, Y MIGDALIA COROMOTO VILORIA TERAN esposo e hijos del causante; más no así del ciudadano José Luis nombrado como hijo en el acta de defunción.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y uno días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 1159 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIELY EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES