Exp. 32.717
Sent Nº 1150
Divorcio
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana MILAGROS CASANOVA MELENDEZ y DAMARIS ALEMAN SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.214 y 116.500, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE DOMINGO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.904, con domicilio en la población de Quisiro Parroquia Faria Municipio Miranda del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO a la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA NAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.387, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de 2.006.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.006, la Abog. MILAGROS CASANOVA,, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento en la presente causa y solicito al Tribunal sea devuelta el original consignado y se archive el expediente.


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” .

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).


Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De igual manera, el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abog. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, quien tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, según consta del documento poder que corre inserto al folio seis (06) del presente expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

v HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito en el presente juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE DOMINGO GALUE en contra de LILIA MARGARITA NAVA NAVA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
v Se insta a la parte actora a indicar con exactitud el original al cual hace referencia en su desistimiento
v Archívese el expediente en su oportunidad.
v No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 9:20 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 1.150 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIELY EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES