EXPEDIENTE No.31.799
Sent. Nº1162
INSERCION DE PARTIDA
DE NACIMIENTO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana SONIA MARGARITA DEL VALLE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AUDOMARO GUERERE, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“...con el fin de solicitar, la correspondiente inserción de partida de nacimiento en las autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor y no poseo ninguna otra identificación, a parte de la que produzco al presente escrito , tal cual se evidencia en Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2.005…y donde se evidencia que soy hija de HENRY SANTIAGO CHIRINOS QUINTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V 3.453.490 y de mi igual domicilio y MARITZA JOSEFINA CARDENAS (Difunta), ..que mi nombre es SONIA MARGARITA DEL VALLE pero que también soy conocida como SONIA DEL VALLE o SONIA MARGARITA, que nací el día 23 de Febrero de 1.983, ..acompaño constancia emanada de la intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que los libros de Registro Civil de nacimientos …no aparece inserta mi partida de nacimiento,……”(Omissis).-

Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2.005, el Tribunal admitió la demanda, ordenó emplazar al ciudadano HENRY SANTIAGO CHIRINOS, para que comparezca ante este Despacho en el décimo dia hábil de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la demanda y asimismo librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente.-

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho, agregó a las boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia. (Folios 16 y 17).

En fecha once (11) de Enero de 2.006, el Alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia en actas de haber citado a la parte demandada ciudadano HENRY SANTIAGO CHIRINOS QUINTERO, quien firmó el recibo de citación.

Por diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2.006, la ciudadana SONIA MARGARITA DEL VALLE CARDENAS y su firmante a ruego el ciudadano JONATHAN JOSE RUBIO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 18.260.685, asistidos por el Abog. AUDOMARO GUERERE, consignó un ejemplar del Diario El Universal de fecha 21/12/2005, luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado, en donde aparece el Edicto librado en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, la parte actora asistida de abogado, ratifico las pruebas consignadas con el libelo de demanda y solicito sentenciar la presente causa, no obstante, el Tribunal por auto de fecha diez de Marzo del mismo año, previo a resolver lo solicitado, ordenó citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio veinticinco (25), riela la Notificación que le fué practicada al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, la parte actora asistida de abogado, manifestó al Tribunal que en vista de que han transcurrido mas de los diez días de la consignación del edicto y la citación del demandado y nadie ha hecho oposición a la presente solicitud, solicito al Tribunal decrete la inserción de su partida de nacimiento.

En fecha quince (15) de Junio de 2.006, la parte actora solicito la citación de los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ SUAREZ, LICELIS DEL CARMEN CHIRINOS y LIBELY DEL VALLE CHIRINOS, a fin de que presenten su testimonial; posteriormente el Tribunal por auto de fecha dieciocho de Julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la comparecencia de los ya citados, a los fines de que rindan su declaración por ante este Tribunal; quienes se dieron por notificados de dicho auto y en su oportunidad correspondiente rindieron su declaración respectiva.

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas y las declaraciones de los ciudadanos Pedro José Suárez. Licelis del Carmen y Libely Chirinos.

INSTRUMENTALES

Constancia de estudios, emitida por la Escuela Básica Gustavo Fuenmayor, Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha primero de Julio del año 2.005; Constancia de Inexistencia expedida por la Oficina Registro Principal del Estado Zulia, de fecha dieciocho de Mayo de 2.004 Constancia de inexistencia expedida por el Intendente de seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha once (11) de Mayo Del 2.004; Constancia de parto emanada del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, expedida de fecha cinco de Junio de 1.002, copia fotostática del acta de Defunción de la progenitora de la demandante. De estas documentales consignadas con el libelo de demanda y ratificadas por la parte demandante en su oportunidad, observa esta Juzgadora que las mismas hacen prueba suficiente a favor de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento de la ciudadana SONIA MARGARITA DEL VALLE. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

PEDRO JOSE SUAREZ SUAREZ, de 32 años de edad, declaró que conoce a la demandante SONIA MARGARITA DEL VALLE CHIRINOS, desde hace varios años, que nació el día veintitrés de Febrero de 1.983, y manifestó que conoce a los padres de la misma. A juicio de esta Juzgadora, este testigo hace prueba a favor de la parte actora, toda vez que sus dichos conducen a esta Juzgadora a dar por comprobado el nacimiento de la ciudadana SONIA MARGARITA DEL VALLE y demás circunstancias que rodearon el acaecimiento del hecho nacimiento Así se decide.

LIBELY DEL VALLE CHIRINOS CARDENAS, de 32 años de edad, declaró igual que el anterior, en cuanto ha que la demandante es su hermana, que nació el día veintitrés de Febrero de 1.983, y que es hija de MARITZA JOSEFINA CARDENAS y HENRY SANTIAGO CHIRINOS. En consecuencia, también esta testimonial hace prueba a favor de la parte actora. Así se decide

LICELIS DEL CARMEN CHIRINOS CARDENAS, de 28 años de edad, declaró igual que los anteriores, por lo tanto esta testimonial se aprecia en todo su valor a favor de la parte actora. Así se decide

En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas y las testimoniales evacuadas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por la accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda intentada por SONIA MARGARITA DEL VALLE.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por SONIA MARGARITA DEL VALLE CHIRINOS CARDENAS contra HENRY SANTIAGO CHIRINOS QUINTEROS, ya identificados.-

SEGUNDO. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana SONIA MARGARITA DEL VALLE CHIRINOS CARDENAS, como nacida en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintitrés de Febrero de 1983, y como hija de los ciudadanos HENRY SANTIAGO CHIRINOS QUINTEROS y MARITZA JOSEFINA CARDENAS.

TERCERO: Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno días del mes de Octubre del año dos mil seis.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1162 .-siendo las 12:20 pm.- La Secretaria, FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIELY EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES