Exp. 32.648
ALIMENTOS
SENT. Nº 1144
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: IVELIN REYES DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.603.347, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.959, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: veintiuno (21) de junio de 2.006

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA MORALES, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.728, 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469, respectivamente.-


RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana IVELIN REYES DE NAVA asistida por la abogado en ejercicio Daysi Romero, presentó formal demanda de Alimentos en contra del ciudadano NESTOR LUIS NAVA, ya identificado, alegando en el libelo:

“…En fecha 09 de Mayo del año 1992, contraje matrimonio civil con el ciudadano NESTOR LUIS NAVA,…pero es el caso ciudadana Juez, que desde hace mas de tres (03) años, de manera irresponsable y sin motivo alguno mi cónyuge abandono el hogar en el que ambos cohabitamos por mas de catorce años…desligándose de todas sus obligaciones y negándose en todo momento a cumplir con la obligación alimentaria que establece el artículo 139 del Código Civil…a pesar de poseer un trabajo estable desde el año 1993, como mecánico, en la Empresa petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo que yo he tenido que asumir todos los gastos del hogar, viéndome en la necesidad de realizar prestamos de dinero y solicitar la ayuda económica de familiares cercanos, ya que por carecer de un estado de salud estable que me permitan trabajar ya que padezco de hipertensión arterial, aunado a otros males que me aquejan….”.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano NESTOR LUIS NAVA, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, la parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio DAYSI ROMERO.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA.-

Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2.006, la Abog. ANA MOLINA apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:

“ …Niego, rechazo y contradijo la demanda que ha incoado en contra de mi mandante la ciudadana IVELYN REYES DE NAVA…ya que la simple lectura de los hechos narrados se evidencia claramente que los mismos son falsos…
….Es cierto…que en fecha 09 de Mayo de 1.992 mi representado,…contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana…es completamente falso…que mi representado haya abandonado sin motivo alguno el hogar constituido con la prenombrada ciudadana, así como es completamente falso que se haya desligado de cumplir con sus obligaciones que como padre y esposo le corresponden….”.

Durante el término probatorio solo la parte demandada hizo uso de este recurso, y en diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.006, la abogado ANTONIA MORALES, apoderada judicial de la parte demandada, desistió de la prueba testimonial promovida en el presente proceso y solicito a este despacho dictar la sentencia respectiva.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-


De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que el actor en el escrito libelar, solicita expresamente:

“…sin motivo alguno mi cónyuge abandono el hogar…negándose en todo momento a cumplir con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 del código Civil en concordancia con el articulo 747 del Código de procedimiento Civil…”.


Así las cosas, y en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió sus respectivas pruebas y además invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales; promueve copias simples de recibos de pago por concepto de energía eléctrica, y las testimoniales de los ciudadanos LUCIA GREGORIA URRIBARRI, KERRY KENYON GONZALEZ, ALBA MARINA HERNANDEZ, YANINI MARUAY NAVARRO y ANGEL BENITO APONTE GONZALEZ.

DE LAS COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGO DE ENERGIA ELECTRICA, al respecto esta Juzgadora acota, los documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba aportada por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas en la presente causa, esta Sentenciadora constata que en virtud del desistimiento formulado por la parte promovente a la presente prueba testimonial, no hace pronunciamiento alguno sobre la prueba desistida por la parte demandada y cuyo resultados no consta en actas. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue IVELIN REYES DE NAVA en contra de NESTOR LUIS NAVA.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, treinta (30) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo la 12.oo meridiem previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 1144 en el legajo respectivo.- FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS. TREINTA DE OCTUBRE DE 2.006.
LA SECRETARIA,