EXP. 32485
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 1146
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.695.757 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.842, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.628, ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

DEMANDADO:
ANDERSON CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.906, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

ADMISION:
03 de Mayo de 2.006.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente: “…Esta demanda tiene por objeto demandar a el ciudadano ANDERSON CARIDAD..para que en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL, cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma liquida y exigible de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (32.500.000,00 Bs.) al demandante, más las costas y costos a que hubiere lugar, de conformidad con el procedimiento de INTIMACION y apercibimiento de ejecución previstos en los artículos 640 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente…la obligación de la demanda nace y se comprueba de la LETRA DE CAMBIO, emitida en Bachaquero; por y a la orden de el ciudadano: NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA…por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (32.500.000,00 Bs.) y cuyo vencimiento ocurrió el día 30 de Noviembre de 2.004... ”. Omissis.-

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de intimación del demandado a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio de 2006, se libraron los correspondientes recaudos de intimación.

En fecha 20 de Junio de 2006, el abogado DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de autos retira los recaudos para gestionar la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2006, por ante este Juzgado las partes celebraron convenimiento, el cual se transcribe:
“En el día de hoy 17 de octubre del 2006, día y hora de despacho, se presentó por ante este Tribunal, el ciudadano ANDERSON CARIDAD, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.845.906 y domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la Dra. Carmen Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 59.437 y del mismo domicilio, con el debido respeto y acatamiento, expuso: En mi carácter de DEMANDADO en ele presente juicio, convengo en que todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; por lo cual para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) más los honorarios profesionales decretados por este tribunal de la siguiente manera: Cuotas mensuales de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) a partir del 09 de noviembre del presente año, las cuales serán canceladas consecutivamente y el incumplimiento de una dará derecho al demandante a solicitar el incumplimiento del presente convenio; en este estado presente la parte demandante; Dr. DANNY RODRIGUEZ, suficientemente identificado en auto, expone: Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio, convenimiento que acepto ya que tengo facultad expresa para convenir en el endoso del instrumento cambiario objeto de la presente acción y solicito a este digno Tribunal no archive la presente causa hasta que conste en autos el fiel cumplimiento del presente convenio. Ambas partes solicitamos a este digno tribunal sirva impartir la homologación del presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente…”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron el ciudadano ANDERSON CARIDAD, parte demandada, asistido de abogado y el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NEPTALI ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, el cual tiene facultades expresas para Convenir, así como también para disponer del derecho en litigio, según se evidencia en el endosos del instrumento cambiario, que ríela al folio cuatro (04) del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante este Juzgado, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por la DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NEPTALI ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA contra ANDERSON CARIDAD, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

a) No se archiva el presente expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.

En la misma fecha, siendo la 1:00, p.m se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1146.-
La Secretaria,


Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 30 de Octubre de 2006.-
La Secretaria,