Exp. 32.195
Sent Nº1143
Divorcio
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano GUZMAN RAMON COLINA MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.350.747, con domicilio en el sector Santa Clara, calle Olivia, casa Nº 45 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.692, demandó por DIVORCIO a la ciudadana CARMEN YOLANDA LEAL DELMORAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.476.128, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha seis (06) de Febrero de 2.006.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, el Abog. JUSTINIANO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento en la presente causa y solicito al Tribunal sea devuelta el original del acta de matrimonio.

Por auto de fecha veinte de Julio de 2.006, el Tribunal instó a la parte demandante, a los fines de ratificar el desistimiento realizado por su apoderado judicial Abog. JUSTINIANO NAVARRO, en virtud de que dicho apoderado no tiene facultad de disponer del derecho en litigio.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.006, el ciudadano GUZMAN RAMON COLINA MORLES, asistido del Abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO expuso:

“..Ratifico en cada una de sus partes el desistimiento al procedimiento hecho por mi apoderado en diligencia de fecha cuatro de Julio de dos mil seis (04.07.06), y así mismo solicito a este Tribunal me sea devuelta la original del acta de matrimonio que se encuentra agregada a este expediente….”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante ciudadano GUZMAN RAMON COLINA MORLES, asistido por el Abogado JUSTINIANO NAVARRO, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

v HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito en el presente juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano GUZMAN RAMON COLINA MORLES en contra CARMEN YOLANDA LEAL DELMORAL, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
v Se ordena la devolución del original del acta de matrimonio solicitada, dejándose copia certificada en actas.
v No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Octubre de Dos Mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 11: 30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 1143 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS. TREINTA DE OCTUBRE DE 2.006.
LA SECRETARIA,