Exp. 32.052
Divorcio
Sent. No. 1140.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


Consta de actas, que el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE BORJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.805.488, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido de abogado, demandó por DIVORCIO a la ciudadana NACY JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.326.124.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2006, el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE BORJAS, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, expuso:

“…Vengo en este acto Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil a Desistir de la presente causa signada con el Nº de expediente 32.052…”


Igualmente, por diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2006, la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio KARINA BORJAS, expuso:
“…Me doy por notificada y al mismo tiempo doy mi consentimiento del desistimiento efectuado en esta misma fecha por la parte actora…”

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante material ciudadano ABRAHAN ENRIQUE BORJAS, y habiendo comparecido la demandada ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ, dando el consentimiento al desistimiento perpetrado por el actor, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Homologado el DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE BORJAS en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo la (s) 10.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 1140, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 30 de Octubre de 2006.

La Secretaria,