Expediente No. 30.565
Sentencia No.1136
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
F.M.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINE), constituida originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1976, bajo el N°31, Tomo 6-A; transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el precitado registro mercantil, el 23 de Mayo de 1979, bajo el N°58, Tomo 2-A, y reformada nuevamente por asiento inscrito en el citado registro, el 11 de Junio de 1997, bajo el N°30, Tomo 11-A y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.246.353, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO y DIEGO GONZALEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 98.651, 55.394 y 90.591, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, el abogado en ejercicio BERNARDO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.394 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, presenta formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINE) y el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO PALENCIA, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando lo siguiente:

“…El día 29 de Noviembre del año 2002, la Sociedad Mercantil Zulia Wire Line y Servicios, Compañía Anónima (ZULINE), constituida originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, el 24 de Mayo de 1976, bajo el N°31, Tomo 6-A; transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, el 23 de mayo de 1979, bajo el N°58, Tomo 2-A; y reformada nuevamente por asiento inscrito en el citado registro, el 11 de Junio de 1997, bajo el N°30, Tomo 11-A y domiciliada en Ciudad Ojeda delo Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por su presidente, el ciudadano José Luis Quintero Palencia, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°11.246.353, y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en lo sucesivo designada por su propio nombre o simplemente como La Prestataria, libró y emitió un pagaré signado bajo el N°81637388, el cual acompaño en original marcado y distinguido con la letra “B”, en virtud del cual se obligo a pagar a mi representada Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, o a su orden en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 2002, la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), sin aviso y sin protesto, valor que recibió en bolívares y que obligó a su representada a intervenir en operaciones de legítimo carácter comercial.
Fue convenido en el texto del citado pagaré descrito plenamente, que la suma dineraria adeudada por Zulia Wire Line y Servicios C.A., devengaría a favor de mi representada intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la Tasa Referencial Mercantil que estuviere vigente vigente para cada oportunidad. Estos intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interes que de acuerdo al procedimiento antes indicado estuviere vigente para la fecha de inicio de cada periodo de pago. Fue convenido en el texto del pagaré al cual aludo, que los intereses convencionales correspondientes a los primeros treinta (30) días, la Tasa Referencial Mercantil sería del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual...
(…)
Llegada la fecha de vencimiento del pagaré descrito, el cual opongo a los demandados, sus deudores Zulia Wire Line y Servicios C.A. en su condición de emitente y Jose Luis Quintero Palencia, en su condición de avalista, no procedieron a su cancelación...”.

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, y por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINE) en la persona de presidente ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PALENCIA, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un día como termino de distancia, a fin de que cancelaran o formularan oposición.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2003 el Alguacil natural de este despacho, consignó los recaudos de intimación, en virtud de que la parte demandada no pudo ser localizada .

Por auto de fecha trece (13) de septiembre de 2004, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de febrero del año 2005, se agregó en actas periódicos consignados por la parte actora, donde aparecen publicados los carteles de intimación; y en fecha catorce (14) de marzo de 2005 se agregó diligencia suscrita por la secretaria de éste juzgado, mediante la cual deja constancia de la fijación de un cartel el día siete (07) de marzo de 2005, en el domicilio de los demandados.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido a los demandados para su comparecencia y no se hicieron presente en el juicio.

En fecha catorce (14) de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día nueve (09) de mayo de 2005, fue notificada la abogada ZORAIDA SANTELIZ, del nombramiento como de defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo en fecha once de los corrientes.

Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año 2006, la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo del año 2004, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha trece (13) de febrero de 2006, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, Inpreabogado Nº 20.519, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, en cada uno de sus puntos la demanda incoada en contra de mi representada por no ser ciertos los hechos en ella alegados …”

En fecha trece (13) de febrero de 2006, la defensora judicial de los demandados presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoca el mérito favorable de las actas. Posteriormente, el día trece (13) de marzo del mismo año, se presenta el abogado en ejercicio Enrique Gonzalez Rubio y consigna escrito de pruebas, invocando el merito favorable que se desprende de las actas y ratifica todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda.

Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo de 2006, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


El apoderado judicial de la parte actora, invocó el merito favorable de las actas a favor de su representado, ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, observa esta juzgadora lo siguiente:

La prueba fundamental presentada por la parte actora como objeto de su pretensión, es el titulo valor denominado “PAGARÈ”, sobre el cual nuestra doctrina patria ha señalado lo siguiente:

El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” define el pagaré como:

“El titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endosos”.

El mismo autor establece que:

“…el Código de Comercio solo estima acto de comercio los tipos de pagaré identificados en el artículo 486”.

Al respecto la mencionada norma establece:

Artículo 486 del Código de Comercio: “Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en numero y letras
- La época de su pago
- La persona a quien o cuya orden deben pagarse
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina patria ha señalado igualmente lo siguiente:

Alberto Morles Hernández, en la obra anteriormente citada, explica:

“Como ocurre con la letra de cambio, no existen exigencias especiales en materia de capacidad para obligarse por medio de un pagaré, por lo tanto, sólo basta la capacidad general del derecho común.
(…)
el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini).
(…)
La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.

Según el mercantilista Alberto Morles Hernández, en la obra anteriormente citada, expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor, al respecto señala:

“De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, Fecha significa indicación del lugar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo articulo, un instrumento de fecha cierta.
Si el pagaré no contiene la indicación donde fue librado a las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. El mismo resultado se produce si el pagaré carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos por el artículo 486.
(…)
el pagaré debe contener la cantidad expresa en números y letras. El pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y letras) debe adaptarse a ese carácter.
(…)
La época de pago es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito son aplicables las normas sobre letras de cambio (Artículo 487: “plazos que vencen”). Esto significa que el pagaré puede ser librado; a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo a la fecha.
(…)
La persona a quien o cuya orden debe pagarse es la definición o nombramiento de la persona jurídica o natural a la cual va a ser efectiva un determinado titulo valor, en el caso avocado es el pagaré.
(…)
Y la cláusula valor corresponde a la relación original entre librador y tomador por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero (voluta) que el librado reembolsa a través del librador. En el pagaré, la cláusula valor es la cláusula por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí su nombre)”.

En consecuencia esta juzgadora, considera conveniente analizar con detalle cada uno de los requisitos exigidos y señalados con la norma vigente, en el pagaré aportado por la parte actora como instrumento fundante de la pretensión.

En vista y razón del análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina. Del referido instrumento se aprecia la fecha de emisión (veintinueve (29) de noviembre de 2002); la cantidad de dinero expresada en números y letras (Setenta Millones de bolívares con 00/100 - Bs. 70.000.000,00); la época de su pago (veintinueve (29) de Diciembre de 2002), la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Banco Mercantil C.A. Banco Universal), y demás requisitos que se infieren del mismo instrumento consignado en actas. En tal sentido, considera esta jurisdicente, que el pagaré bajo examen de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída entre el Banco Mercantil C.A., Banco Universal y las partes co-demandadas sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINE), y el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PALENCIA. Así se considera.-

Corresponde ahora analizar la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen del mismo momento del vencimiento del titulo valor. Consta en actas que el defensor judicial Ad-litem, en la oportunidad procesal correspondiente, no manifestó formalmente el desconocimiento de la firma estampadas en el titulo cambiario objeto de la presente pretensión, ni mucho menos el contenido del mismo a través de los mecanismos pertinentes establecidos en las normas vigente.

En tal sentido el artículo 1364 del Código Civil vigente establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Igualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el defensor judicial ad litem, simplemente se limitó a oponerse al decreto intimatorio y a negar y contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora, pero eso no enerva los efectos del pagaré como título cambiario; al efecto se observa la ausencia de elementos probatorios por parte del defensor judicial de la parte demandada, que ciertamente diere crédito a su alegación, ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vale decir, fundamento jurídico que origine confrontación a los hechos alegados por el apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pretensión que como ya se ha explicado exhaustivamente, fue comprobada por la parte demandante con el título valor pagaré y al no ser desconocido ni tachado en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido. Así se decide.-

En conclusión, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual constituye un título formal, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 486 del Código de Comercio; para su validez, y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, lo que trae como resultado la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la extinción, inexistencia o pago de la promesa contraída en el instrumento cambiario de actas, debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Zulia Wire Line y Servicios, Compañía Anónima y Jose Luis Quintero Palencia, identificados plenamente en actas, condenando a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.115.077.082,67), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Zulia Wire y Servicios, Compañía Anónima (ZULINE) y José Luis Quintero Palencia.

2.-) Se condena a la parte demandada sociedad mercantil Zulia Wire Line y Servicios, Compañía Anónima (ZULINE) y José Luis Quintero Palencia, al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.115.077.082,67), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1136. (FDO) Ilegible La suscrita secretaria abog. Jaidy Morales Certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 30 de Octubre de 2006.-

La Secretaria,