Exp. No. 30.476
Sent. No. 1147
Cobro de Bolívares (Intimación)
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN SERRANO BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.660.783, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: YISELIS JOSEFINA CASTRO POLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.734, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIANELA MORALES y YELIBETH COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.921 y 96.540, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO y MORAIMA DIAZ PALENCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.521 y 57.274, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) mediante demanda incoada por la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA, contra la ciudadana YISELIS JOSEFINA CASTRO POLANCO, antes identificadas.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro del término de diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancele o formule oposición.-

Consta a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza de medidas del presente expediente, que el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril del 2004, ejecutó medida de embargo de bienes muebles, decretada por este Tribunal en contra de la demandada.

Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha tres (03) de mayo del año 2004, la ciudadana YISELIS JOSEFINA CASTRO POLANCO, parte demandada en el presente juicio, hace formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero de 2004.

Posteriormente la demandada de autos YISELIS CASTRO POLANCO en fecha cinco (05) de Mayo de 2004, otorga Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO y MORAIMA DIAZ PALENCIA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.21521 y 57274, respectivamente.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO, presenta escrito de contestación a la demanda e interpuso la incidencia de tacha en el presente proceso, alegando lo siguiente:

“… Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda por ser falsos y temerarios y niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000) por las razones explanadas en el escrito.
Niego la existencia de las obligaciones cambiarias, supuestamente contraída por mi representada a favor de la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA…, sucediéndose que la referida Ciudadana hizo uso abusivo de las rubricas en blanco de la Letra de Cambio identificada por la demandante como 1/1 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), con fecha de emisión 24 de Mayo de 2002 con fecha de vencimiento del 01 de Diciembre del 2003 y a favor de la parte demandante, tal como lo demostrare mediante la experticia Grafo química sobre el instrumento cambiario acompañado y que promoveremos en la oportunidad legal correspondiente para acreditarle al Tribunal la disconformidad en los tiempos entre el momento de la firma del instrumento cambiario y el momento en que se estamparon el contenido del mismo. No existiendo obligación alguna por parte de mi representada en la letra de cambio que se pretende hacer valer por medio de la presente causa, por lo que el referido instrumento cambiario carece de fuerza ejecutiva para la procedencia del presente procedimiento y del derecho del pretensionante.
(...)
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez es que en nombre de mi representada tacho en su contenido el instrumento fundamento de la presente acción siendo suya la firma de mi representada pero falso el contenido de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, alego como fundamento de la acción de tacha lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil ordinal 2do. En concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil...”

Posteriormente la parte actora MIRIAN SERRANO BARRIGA en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004, otorga Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MARIANELA MORALES y YELIBETH COLMENARES, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.921 y 96.540, respectivamente.

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2004, la abogada Celia Atencio, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de formalización de la tacha.

Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas Marianela Morales y Yelibeth Colmenares, anteriormente identificadas, presentan escrito en fecha siete (07) de Junio del año 2004, en el cual insistieron en la validez del instrumento cambiario e hicieron formal contestación a la formalización de la tacha.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en este proceso.

En fecha siete (7) de julio de 2004, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En el lapso de evacuación las partes realizaron la práctica de las pruebas respectivas.-

Se observa de actas que este Tribunal, dictó decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, mediante la cual REPONE la causa al estado de aperturar el cuaderno de tacha correspondiente a los fines de la sustanciación de la misma, previa la notificación del fiscal del Ministerio Publico.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, se ordena abrir por separado cuaderno de tacha, a los fines de la sustanciación de la incidencia, y en auto de fecha veintidós (22) de junio de 2005 se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de julio de 2005, el Alguacil natural de este despacho consignó boleta de notificación realizada al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quedando abierta una articulación probatoria de ocho (8) días en la incidencia de tacha.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, la abogada Celia Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita la aplicación del principio constitucional de la gratuidad del proceso, por cuanto su representada es una persona de escasos recursos y no cuenta con la cantidad solicitada por los expertos para costear la prueba de experticia grafo química.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual niega el pedimento solicitado por la parte demandada, y se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de dicha resolución, para que proceda a la consignación de los emolumentos fijados por los expertos designados en la presente causa conforme a los trámites legales para la realización de la prueba promovida.

En fecha seis (6) de diciembre de 2005 la abogada Celia Atencio, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, por considerarla no ajustada a derecho.

Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir en copia certificada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las copias correspondientes al cuaderno de tacha.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó decisión mediante la cual declara Sin Lugar la apelación formulada por la abogada Celia Atencio en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Yiselis Josefina Castro Polanco, quedando confirmada la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 proferida por este Juzgado de Primera Instancia.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".

Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-

Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-

En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera que, esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-

Así las cosas, y habiéndose corroborado la procedibilidad del procedimiento aplicable en la presente causa, en virtud de que el documento fundante de la acción (letra de cambio) constituye uno de los instrumentos permitidos por la ley para la aplicación del procedimiento monitorio, debe necesariamente esta Juzgadora destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Negrilla del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra "Tratado de Derecho Probatorio", Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

"…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos".-

En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas".

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

De seguidas, antes de examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, y de entrar a analizar sobre el fondo de este litigio, debe esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la tacha formulada por la parte demandada en escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2004, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO

En el caso bajo análisis, la parte demandada tacha el instrumento cambiario (letra de cambio), fundamento de la presente acción, esto es, que la tacha se ejerce sobre un documento privado; al respecto pauta el artículo 430 ejusdem, que a continuación se transcribe:

“Artículo 430. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

En tal sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:
“…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso, se hace necesario esquematizar la actuación de las partes intervinientes en esta incidencia, en tal sentido, se observa que siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en fecha veinte (20) de mayo de 2004, en el cual tacha en su contenido el instrumento cambiario fundante de la presente acción, de tal forma, que la firma de la letra de cambio resulta cierta y el contenido del referido instrumento es desconocido por la parte demandada, quien pretende cuestionar su contenido como falso, utilizando la vía de impugnación referida a la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante.

Posteriormente, al quinto día siguiente presenta escrito de formalización de la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos en que fundamenta la misma, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a la parte actora la carga de insistir en hacer valer el instrumento cambiario, en el quinto día siguiente.

En tal sentido, con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que en fecha siete (7) de junio de 2004, presenta escrito para dar contestación a la formalización de la tacha, mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento cambiario tanto en su contenido como en su firma.

Ahora bien, se observa que la parte demandada presenta diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2004, en la cual expone lo siguiente:

“Como podemos observar ciudadano juez del escrito de insistencia sobre la validez del documento presentado por la parte demandante en fecha 07 de junio del 2004 (folio 14) es de advertir que el mismo fue presentado en forma extemporánea ya que el mismo fue presentado el 7 de junio de 2004 fecha en la cual solo habían transcurrido cuatro días hábiles contados a partir del 31 de mayo de 2004 (día de formalización de la tacha) siendo obligación contestar la insistencia de validez del instrumento cambiario el quinto día hábil cosa que no hizo la parte demandante…Por las razones antes expuestas pido a este tribunal que una vez realizado el computo de audiencias solicitado y en virtud de la violación del dispositivo legal artículo 440 del Código de Procedimiento Civil por parte de la parte demandante, deseche el instrumento fundamento de la presente acción y se abstenga de sustanciar la incidencia de tacha en cuaderno separado, declarando terminada la incidencia de tacha…”.

Al respecto, es importante señalar que ciertamente la norma del artículo 440 ejusdem, indica que el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos con que se proponga combatir la misma; pero ello no es impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante los cinco días que le concede el artículo para esos fines.

Esta juzgadora considera necesario resaltar la posición de este Tribunal en decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, la cual quedó firme y corre inserta en los folios (75) al (88) de la pieza principal. En la referida decisión, se establece que con respecto al escrito de formalización de la tacha el cual fue presentado en el quinto día siguiente a la solicitud de la misma, la parte demandante, en el tiempo hábil de Ley, insistió expresamente en hacer valer el instrumento cuya eficacia probatoria se quiere desvirtuar, debiéndose proceder a la apertura del cuaderno de tacha, y como dicho procedimiento no se llevó a efecto se ordenó reponer la causa al estado de aperturar el cuaderno de tacha correspondiente, a los fines de la sustanciación de la presente incidencia, previa la notificación del fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, cumplidas todas las formalidades de Ley, y aperturado el cuaderno de tacha para la sustanciación de la incidencia, resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada en diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2004. Así se considera.-

De tal forma, cumplidas como fueron las reglas de sustanciación de la presente incidencia de tacha, establecidas en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante la articulación probatoria, de la siguiente manera:

La parte tachante presentó escrito en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

b.- Promueve Experticia Grafoquímica en la letra de cambio.

La presente prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la letra de cambio fue llenada en blanco, en relación a la misma se observa que en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en relación a la prueba requerida, se observa de actas que en fecha diez (10) de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte tachante presentó diligencia mediante la cual solicita la aplicación del principio constitucional de la gratuidad del proceso, por cuanto su representada es una persona de escasos recursos y no cuenta con la cantidad solicitada por los expertos para costear la prueba de experticia grafoquímica; lo cual fue ratificado nuevamente en fecha catorce (14) de noviembre de 2005.

Al respecto, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, este Juzgado emitió decisión mediante la cual niega el pedimento solicitado por la parte demandada y a los fines de la evacuación de la prueba solicitada, se le concede un lapso de cinco (5) días de despachos a partir del día hábil siguiente a la fecha de la resolución, para que proceda a la consignación de los emolumentos fijados por los expertos designados en la presente causa; decisión esta que fue objeto de apelación por la parte tachante y posteriormente, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006.

Se observa de actas que la parte tachante, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal y ratificado por el Tribunal Superior, en cuanto a la consignación de los emolumentos fijados por los expertos a fin de practicar la experticia solicitada; ahora bien, en los casos de tacha, corresponde a la parte que impugna el documento, probar la falsedad del mismo, y en el presente caso no se llevó a efecto la experticia grafoquímica solicitada, no pudiendo desvirtuar la parte tachante, la validez del instrumento cambiario fundamento de la presente acción. En tal sentido, se declara sin eficacia probatoria la referida prueba en la presente incidencia. Así se decide.-

En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas en la incidencia de tacha y promueve lo siguiente:

a.- Promueve e invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

b.- Promueve y ratifica el instrumento cambiario fundamento de la presente acción.

La parte actora ratifica e insiste en hacer valer el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio, librada por la ciudadana Yiselis Castro, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a favor de la ciudadana Mirian Serrano Barriga, el cual constituye un instrumento líquido y exigible desde la fecha primero (1) de diciembre de 2003. Al respecto, se tiene que en la presente incidencia de tacha, la parte tachante no pudo desvirtuar el valor probatorio del instrumento cambiario impugnado, en consecuencia, queda reconocido y tiene pleno valor y eficacia jurídica en este proceso. Así se decide.-

Analizados todos los alegatos y las pruebas propuestas por las partes en la presente incidencia de tacha, se tiene que la parte actora insiste en hacer valer el instrumento cambiario objeto de la presente acción, y la parte tachante, no cumplió con la carga procesal de probar la falsedad del documento impugnado, alegada en su escrito de formalización de la tacha, en el cual tacha en su contenido el instrumento cambiario fundante de la presente acción, utilizando la vía de impugnación referida a la tacha de falsedad de instrumentos privados, contenida en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil; por cuanto no desplegó la actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad del instrumento, mediante la realización de la prueba grafoquímica promovida, la cual constituye un medio legal idóneo para demostrar los hechos alegados en su escrito de tacha, no pudiendo desvirtuar el valor probatorio del referido instrumento cambiario.

Lo anterior constituye motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar Sin Lugar la tacha efectuada por la abogada Celia Atencio Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Yiselis Josefina Castro. Así se decide.-

Aún, ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio principal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora presentó escritos de promoción de pruebas en fechas quince (15) y diecisiete (17) de junio de 2004, y promueve lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

b.- Promueve y ratifica el instrumento cambiario fundamento de la presente acción, tanto en su contenido como en su firma.

La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve un instrumento cambiario, que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio, emitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, por la ciudadana Yiselis Josefina Castro Polanco (librado), a favor de la ciudadana Mirian Serrano Barriga, por la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), para ser pagada a su vencimiento el día primero (1) de diciembre del año 2003 sin aviso y sin protesto. Del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, en tal sentido, por cuanto la parte demandada no pudo desvirtuar la validez del instrumento cambiario, y el mismo constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la ciudadana Yiselis Castro en la referida letra de cambio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

c.- Promovió la testimonial de los ciudadanos José Rodríguez, y Jesús Ramón Jiménez Noguera, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Con relación al testigo José Rodríguez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-


El testigo Jesús Ramón Jiménez Noguera, acudió al Tribunal comisionado a rendir su testimonial, del análisis de sus declaraciones, se observa que en sus deposiciones afirma que conoce a las partes involucradas en el presente litigio y que estuvo presente en el domicilio de la ciudadana Mirian Serrano el día 24-05-2002, fecha en la cual fue llenada la letra de cambio objeto de este litigio, así como le consta que la ciudadana Yiselis Castro aseguró el pago de la cantidad de veinte millones de bolívares.

Ahora bien, en sus respuestas afirmó en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, sin embargo, la declaración de un sólo testigo, no es suficiente para comprobar la existencia de la obligación demandada por la parte actora, aunado al hecho de que el testimonio por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, en tal sentido, se desecha la referida testimonial como prueba favorable al actor. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió en escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2004, lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Consignó en original letra de cambio por la cantidad de dieciséis millones de bolívares.

Con respecto a la presente prueba, promovida en escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2004, se observa de actas que fue promovida en forma extemporánea fuera el lapso de Ley, por cuanto el lapso de promoción de pruebas culminó en fecha dieciséis (16) de junio de 2004. Dicha prueba esta constituida por una letra de cambio, emitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2001, por la ciudadana Yiselis Josefina Castro Polanco (librado), a favor de la ciudadana Mirian Serrano Barriga, por la cantidad de dieciséis millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, oo), para ser pagada a su vencimiento el día veinticuatro (24) de marzo del año 2002 sin aviso y sin protesto.

Con la referida prueba, la parte demandada pretende demostrar el origen real de la obligación, y alega que ya fue cancelada, sin embargo, no existe la relación de causalidad que permita determinar que la misma constituye la obligación reclamada por la ciudadana Miriam Serrano en el presente litigio, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.-

c.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos José Ramón Martínez, Lissette Pernalete Valderrama, Lorena Pernalete, Rosa Toro Becerra y Alexander Rivero., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con relación a los testigos José Ramón Martínez, Lorena Pernalete y Alexander Rivero, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los actos. De tal forma, a esta Juzgadora, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-

Los ciudadanos Lissett Pernalete y Rosa Toro Becerra, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, de las mismas se evidencia la contesticidad de los testigos, por cuanto en sus respuestas afirman lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que la ciudadana Mirian Serrano le prestó a Yiselis Castro la cantidad de seis millones de bolívares y convinieron que le pagaría la cantidad de diez millones de bolívares, por concepto de intereses en diez meses, firmando dos letras una por esa cantidad y la otra en blanco; sin embargo, dichas declaraciones no comprueban que exista una letra que fue firmada en blanco, así como tampoco constituyen prueba idónea para demostrar el pago o la no existencia de la obligación demandada por la parte actora, siendo menester puntualizar que el testimonio por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunado al hecho de que fue promovida en forma extemporánea, por lo tanto dichos testimonios quedan desechados de este proceso. Así se decide.

En conclusión, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio; y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, en virtud de la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cartular de actas, así como tampoco pudo desvirtuar la validez del instrumento cambiario quedando reconocido a los efectos de este proceso, debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA, en contra de la ciudadana YISELIS JOSEFINA CASTRO POLANCO, identificadas plenamente en actas, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la Tacha de Falsedad efectuada por la abogada Celia Atencio Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Yiselis Josefina Castro, en escrito de fecha 20 de mayo de 2004.

2.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA, en contra la ciudadana YISELIS JOSEFINA CASTRO POLANCO.

3.-) Se condena a la demandada ciudadana YISELIS JOSEFINA CASTRO POLANCO, al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.-

4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha anterior siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1147, en el legajo respectivo.

La Secretaria