REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

Expediente No. 32.670

DEMANDANTE: PEDRO LUIS VILORIA TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.343 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: MAGALI VARGAS DE HERNÁNDEZ y EMILIO DOMINGO0 HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.969.126 y V-5.713.168 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE
ENTRADA: TRES (03) DE JULIO DE 2006

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha diez (10) de Febrero de 2006, el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.620 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presenta formalmente demanda en contra de los ciudadanos MAGALI VARGAS DE HERNÁNDEZ y EMILIO DOMINGO HERNÁNDEZ, con motivo de cumpliendo de Contrato, alegando lo siguiente:

“En fecha 07 de julio del 2004, los ciudadanos MAGALI VARGAS DE HERNÁNDEZ y EMILIO DOMINGO HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.969.126 y V-5.713.168, respectivamente domiciliados en el callejón San Fernando sector Corito, detrás del abasto San Fernando, a 100 mts, casa sin numero en el municipio autónomo del estado Zulia, me ofrecieron en venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, una casa para habitación familiar ubicada en el callejón Los Robles, Barrio R-5, sector Corito, casa sin numero, del Municipio Cabimas del estado Zulia, edificada sobre un terreno ejido, que mide diez metros (10 mts), de ancho por once metros (11 mts) de largo, comprendido entre los siguientes linderos: Norte. Linda con vía publica denominada callejón Los Robles; Sur. Linda con propiedad que es o fue de Maria Hernández; Este. Linda con propiedad que es o fue de Maria Hernández y por el Oeste. Linda con propiedad que es o fue de Engracia Borjes de Cordero. Dicha casa esta constituida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con aluminio, constante de sala comedor, dos cuartos dormitorios, lavandería y cercado por el frente con rejas y por sus lados con alambre de púas y estantillos de madera. Ahora bien una vez pactada la venta y cancelada la totalidad de lo convenido de la manera siguiente: La cantidad de cuatro millones ochocientos mil (Bs. 4.800.000,oo) mediante deposito hecho en cesión de cuenta FAL N°5844033 a favor de la cuenta 0116-0107-39-0180591037 del banco occidental de descuento sucursal Cabimas, en la avenida Principal de fecha 13/07/2004, aperturada por tal efecto por la ciudadana MAGALI VARGAS DE HERNÁNDEZ y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) que le fue entregado en sus manos el día 27/07/2004, para alcanzar la suma total de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la venta de la vivienda antes mencionada e igualmente el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA TORRES, recibió en su condición de comprador la documentación de acredita a los vendedores MAGALY VARGAS DE HERNÁNDEZ Y EMILIO DOMINGO HERNÁNDEZ, la propiedad de la casa dada en venta, así como la documentación relativa a la identificación de los vendedores, tales como, fotocopia de su cedula de identidad y los registros de información fiscal personal, requeridos como requisitos para poder vender...
(...)
Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados y debidamente soportados, se subsume en un cuadro de incumplimiento contractual, materializado por los ciudadanos MAGALI VARGAS DE HERNÁNDEZ y EMILIO DOMING7O HERNÁNDEZ, ambos Venezolanos, mayores de cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad personales Nos. 7.969.126 y 5.713.168, quienes han incumplido sus obligaciones asumidas por el contrato de compraventa del inmueble antes identificado así pues, honorable magistrado encontramos que e principio rector en materia contractual que esta, expresamente establecido en su articulo 1156 se pretende vulnerar así como también se pretende violar lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, en relación a los efectos del contrato que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos...(omissis)

En fecha veinte (20) de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de loa Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho.

Mediante diligencia de fecha, 20 de abril del 2006 el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, otorga poder especial apud-acta al ciudadano JUAN JOSÉ MORA MORA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.620.

En fecha, ocho (08) de Mayo del año 2006, se ordeno agregar por parte del jugado aquo la boleta de citación respectiva que hace constar efectivamente la citación del ultimo de los demandados.

Por auto de fecha (12) de mayo del 2006, el juzgado aquo dejo constancia en las actas que en ninguna de las horas comprendidas desde las ocho y treinta (8:30 a.m) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2006, el ciudadano Domingo Hernández, titular de la cédula de identidad N°5.713.168, parte demandada en la presente causa, confirió poder apud-acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio CELIA ATENCIO Y BEXY TELLES, debidamente inscritas bajo el N°21521 y 14801, respectivamente.

Durante el lapso probatorio correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho de probar sus alegatos expuestos.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicto y publico sentencia declarando con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Junio del año 2006, la abogada en ejercicio Celia Atencio en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por dicho tribunal, siendo oída la misma según auto de fecha seis (06) de Junio del presente año.

Seguidamente este Tribunal por auto de fecha tres (03) de Julio de 2006, recibió en apelación el presente expediente, fijando el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar la sentencia respectiva.

En fecha diez (10) de Julio del presente año 2006, la ciudadana MAGALYS COROMOTO VARGAS DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de parte co-demandada en el presente juicio, presentó por ante la secretaría de este despacho un escrito exponiendo sus conclusiones en relación a la presente causa.

Transcurrido el lapso fijado por este tribunal para que el mismo proceda a dictar sentencia en la forma correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden publico.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra titulada “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los limites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentren las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de derecho procesal civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“... La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, es el Órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, puesto que en razón de la Materia: La naturaleza de la cuestión que se discute es materia Civil, de conformidad con el artículo 28 de la Ley adjetiva civil, teniendo como punto central un contrato de compraventa que lo regula el acuerdo de las partes involucradas, el código civil y demás normas aplicadas al caso en concreto; por la Cuantía: De acuerdo al decreto N°1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, la competencia esta distribuida así: los juzgados de Municipios, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, los Juzgados de Primera Instancia, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea mas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y revisado como ha sido el valor de la causa cumple esta exigencia, el cual asciende a la cantidad de los CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,oo) por el Territorio: El articulo 42 del Código de procedimiento Civil consagra.: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse alli el demandado; todo a elección del demandante...” (Subrayado del Tribunal); y evidenciado que e lugar donde se encuentra el inmueble es en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y siendo éste órgano jurisdiccional el único Tribunal de primera Instancia de los Municipios Miranda, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre es por lo que es competente en virtud del territorio.

En efecto, la presente causa es enteramente correspondida a plenitud a este Juzgado por la materia, cuantía y territorio por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados con antelación.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día primero (01) de Junio de 2.006 la parte demandada, ante el Juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.006, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

El contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o mas personas sobre un objeto de interés jurídico. El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de obligaciones, derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vinculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es mas que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Asimismo, el articulo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, el contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

Establece el artículo 1474 de nuestra ley sustantiva civil, el concepto de venta que se encuentra figurado en nuestro ordenamiento jurídico vigente y que a la letra dice:
“Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Para el profesional del derecho Dr. GUILLERMO CABANELLAS, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental” el contrato de compra-venta es:
“... cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”

Siendo el contrato de compra-venta un contrato real por excelencia, ya que el mismo se perfecciona con la entrega de una cosa que en el caso in comento es un inmueble que se encuentra identificado en el contrato en cuestión y que el mismo reza:
“Yo, MAGALYS COROMOTO VARGAS DE HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°7.969.126, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin condición alguna, al ciudadano: PEDRO LUIS VILORIA TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.884.343 y de mi mismo domicilio, una casa de habitación de mi única y exclusiva propiedad, ubicada en el callejón Los Robles, Barrio R-5, Sector Corito, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificada sobre un terreno ejido, que mide DIEZ METROS (10 mts) de ancho por ONCE METROS (11 mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública denominada Callejón Los Robles; SUR: Linda Con propiedad que es o fue de María Hernández; ESTE: Linda Con propiedad que es o fue de María Hernández; y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Engracia Borges de Cordero.- Dicha casa esta construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con aluminio, constante de: sala-comedor, dos (2) cuartos dormitorios, lavandería y cercada por el frente con rejas y por sus lados con alambres de púas y estantillos de madera.- Lo que aquí vendo me pertenece según recibo de pago emanado de INAVI, de fecha 08/07/1991, cuya nomenclatura es 41PA07919015X.- El precio de esta venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), los cuales recibo en este acto en dinero efectivo, de libre y legal circulación en el país y a mi entera satisfacción, razón por la cual le traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido me asisten, haciéndole la tradición legal y respondiéndole de saneamiento conforme a la Ley. Y, yo EMILIO DOMINGO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°5.713.168 y de mi mismo domicilio, en mi carácter de cónyuge de la vendedora declaro: Que autorizo la presente venta en los términos expuestos en este documento.- Y yo, PEDRO LUIS VILORIA TORRES, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que por medio de este documento se me hace en todos y cada uno de sus términos. Cabimas a la fecha de su auto respectivo.-

Celebrado el contrato de comodato anteriormente transcrito, procede esta sentenciadora a examinar si dicho contrato cumple con los requisitos o elementos necesarios para su existencia como lo describe el profesional del derecho ELOY MADURO LUYANDO en su obra titulada Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, páginas 401 y 402; de la siguiente manera:
“Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
Al respecto, el artículo 1141 del Código Civil dispone: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes. 2° Objeto que pueda ser materia de contrato. 3° Causa lícita. (Subrayado del Tribunal).

En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas así:
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a. Contrato de Compra-Venta, celebrado por PEDRO LUIS VILORIA TORRES y los ciudadanos MAGALIS COROMOTO VARGAS DE HERNÁNDEZ y EMILIO DOMINGO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.884.343, 7.969.126 y 5.713.168, respectivamente, en fecha catorce (14) de Julio de 2004.

Del presente documento de compra-venta, esta Juzgadora se reserva de dictar cualquier pronunciamiento valorativo sobre el mismo, para efectuarlo en la oportunidad subsiguiente una vez valorados los demás instrumentos probatorios. Así se Decide.-

b. Certificado de Solvencia.- signada con el N° 1993431, emanado por la Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta, de fecha siete (07) de agosto de 1991, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, lo aprecia y le da valor probatorio en su contenido a favor de la parte actora, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la Ley.- Así se Decide.-

c. Comprobante de ingreso.- signado bajo el 5399, emanado por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1990, por concepto de cancelación de solvencia Bs. 10,oo, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, lo aprecia y le da valor probatorio en su contenido a favor de la parte actora, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la Ley.- Así se Decide.-

d. Consulta Especificaciones de Negociación.- emanada por el Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia de Vivienda, de fecha treinta (30) de Diciembre de 1999, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, lo aprecia y le da valor probatorio en su contenido a favor de la parte actora, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la Ley.- Así se Decide.-

e. Recibo de Pago.- signado con el N°22100002, emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha ocho (08) de Julio de 1991, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, lo aprecia y le da valor probatorio en su contenido a favor de la parte actora, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la Ley.- Así se Decide.-

f. Copia al carbón de planilla de deposito bancario, signado bajo el N°5844033, emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de fecha trece (13) de Julio del año 2004, por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,oo), correspondiente a la cuenta signada bajo el N°0116-0107-39-0180591037, esta sentenciadora considera que a pesar de que el presente instrumento probatorio consiste en una copia al carbón proveniente de un tercero ajeno a la presente litis, constata esta juzgadora de la revisión a las actas que la parte demandada en la inspección judicial consignada al presente expediente y que riela al folio veinte (20), reconoce y acepta que dichas cantidades de dinero fueron depositadas en la mencionada cuenta bancaria, así como del contenido de dicho deposito bancario, procediendo esta sentenciadora a otorgarle pleno valor probatorio al documento consignado. Así se Decide.-

g. Copia Simple de Memorando emanado por el INAVI.- signado con el N°22100002, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1991, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, lo aprecia y le da valor probatorio en su contenido a favor de la parte actora, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la Ley.- Así se Decide.-

h. Inspección Judicial.- realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de febrero del año 2006 y que la misma consiste en el medio probatorio, en donde el Juez, como funcionario público, constata a traves de sus sentidos los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.

Para el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002-pág. 481,482), señala que la inspección judicial:
“Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.” (Subrayado del Tribunal)

El ilustre Devis Echandia H. Expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propio sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de reconstrucción”

Asimismo, es necesario disertar sobre la noción del objeto de la prueba dentro del procedimiento judicial, y al respecto se ha establecido doctrinariamente que el mismo se denomina como todo aquello sobre lo que pueda recaer la prueba, deviniendo en algo objetivo y abstracto, extendiéndose como lo dice Prieto Castro tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal de que sean de importancia para el fallo. En tanto por necesidad de la prueba se puede concebir, lo que va a ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos motivo de la contradicción y que han de ser probados.

Para Devis Echandía, “es una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino en general el panorama probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los que versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir”

Para Francesco Carnelutti, el objeto de la prueba “es el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto lo que permite dividirla en mediata e inmediata en atención al concepto”. (Subrayado del Tribunal).

En fecha diez (10) de fecbrero de 2006, se constituyo el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en un inmueble ubicado en la calle Oriental, Sector Postes Negros, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejando constancia de lo siguiente:

“...El tribunal notifica de la presente actuación al ciudadano Francisco Risco, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13.025.751, en su condición de secretario del despacho y de este domicilio.- Seguidamente el tribunal procedió a evacuar los particulares solicitados.- AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el libro de caución llevado por la intendencia parroquial Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en las páginas 254 y 255 se puede leer: Una caución que lleva por número 60, de fecha 05/04/05 suscrita por los ciudadanos PEDRO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-11.884.343 y los ciudadanos MAGALYS VARGAS DE HERNÁNDEZ y EMILIO DOMINGO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números –7.969.126 y V- 5.713.168 respectivamente, caución firmada en relación a una venta de un inmueble y al final se observa que firmaron conforme el denunciante; y estampo sus huellas digito pulgares, los denunciados, firma ilegible y Magalis Vargas, ambos estamparon las huellas digito pulgares, El intendente. (fdo) Ilegible, El secretario (fdo) ilegible). Se encuentra estampado un sello que identifica a la Intendencia parroquial Jorge Hernández.-AL SEGUNDO PARTICULAR: En este estado el solicitante pide al tribunal solicite a esta oficina ó a su representante copia certificada de la caución N°60, la cual se encuentra inserta en las paginas 254 y 255 de fecha 05-04-2005. En este estado el tribunal pide al ciudadano Francisco Risco, en su condición de secretario del despacho que confronte la copia simple con el original, manifestando que esta conforme y que es la misma que aparece en las paginas ya señaladas y procedió a certificarla.- AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en el transcurso de la inspección no se presentó ningún tipo de interrupción ni persona a oponerse a dicha inspección y que fuimos atendidos gentilmente por el ciudadano secretario de la intendencia ya mencionada, AL CUARTO PARTICULAR: En este estado el solicitante pide al Tribunal sea agregada a la presente solicitud la copia certificada de la caución N°60 de fecha 05/05/2005, para que conforme parte de la misma...”

Se constata de la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la misma expresa en su contenido, la caución N°60 en el folio 254, de fecha 05/ de abril de 2005 y quienes la suscriben, por lo que esta sentenciadora posterior al estudio realizado a la misma puede evidenciar que efectivamente dicha caución se encuentra levantada en los respectivos libros de la intendencia parroquial Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, por lo que se puede corroborar la aceptación de dicha venta por parte de los demandados de autos, instrumento probatorio que le otorga suficiente juicio facultativo para poder valorar la presente inspección judicial consignada, por cuanto trae a las actas indicios suficientes de que efectivamente se realizo la mencionada venta. Así se Decide.-

Así pues, esta juzgadora analizando detalladamente las actuaciones que conforman el presente expediente así como los instrumentos probatorios traídos a las actas, iniciando su análisis jurídico a partir de la interposición de la presente acción por ante el Juzgado aquo, y acogiéndose a lo establecido en el artículo 12 de nuestro código de procedimiento civil vigente el cual reza “Los Jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.- En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” procede a sentenciar la presente causa basándose en las observaciones y el fundamento antes expuesto.

Así las cosas, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil el contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa a otra, la que a su vez se obliga a pagar al vendedor el precio, siendo sus esenciales características un contrato consensual ya que el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, Sinalagmático porque surgen de este contrato obligaciones reciprocas para ambas partes, oneroso y conmutativo porque se presume a la hora de la celebración del contrato una reciprocidad entre la cosa y el precio y como ultimo de los caracteres que posee el contrato de compra-venta es que es Principal porque tiene sustantividad y autonomía propia.

Razón de ello le corresponde entonces a esta sentenciadora evidenciar mediante las actas si el presente contrato de compra-venta que fundamenta la presente acción cumple con las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y que se encuentran estipulados en el artículo 1141 de nuestro código civil vigente y que son: 1) El consentimiento, tal como se encuentra expreso y manifestado en la copia certificada de la caución levantada por Intendencia Parroquial Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el N° 60 de fecha cinco (05) de Abril del pasado año 2005, el cual se observa que ambas partes reconocen la celebración de dicho contrato así como del precio de la venta, igualmente se constata que al pie de la misma, ambas partes suscriben dicha caución, estampando su firma en forma ilegible junto con su números de cédula y sus respectivas huellas digito pulgares; evidenciándose entonces verificado el consentimiento de las partes a la hora de celebrar dicho contrato; otro de los elementos esenciales para la validez del contrato es: 2) La Cosa, que en reglas generales son todas aquellas cosas que se encuentren dentro del comercio, siendo en el caso in comento una casa de habitación familiar ubicada en el Callejón Los Robles, Barrio R-5, Sector Corito, casa sin numero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es por lo que considera esta sentenciadora que queda de esta manera evidenciada la cosa en el presente contrato; existe también un tercer y ultimo elemento esencial para la validez del contrato de compra venta y es: 3) La causa, entendida doctrinariamente como la razón inmediata o el fin inmediato perseguido por el sujeto contratante, que en caso que nos ocupa sería el fin de adquirir la propiedad del inmueble en cuestión.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta sentenciadora luego de haber valorado los medios probatorios traídos a las actas en su oportunidad correspondiente por ante el Juzgado aquo, y verificada como fue la confesión ficta por parte de los demandados, así como también el estudio comprendido de los caracteres y elementos del contrato de compraventa esenciales para su validez, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelación propuesta, y confirma la resolución del Juzgado A-quo, que declaró Con Lugar la acción propuesta en el presente juicio de cumplimiento de contrato y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada CELIA ATENCIO, apoderada judicial de la parte demanda ciudadanos MAGALI VARGAS DE HERNÁNDEZ y EMILIO DOMINGO HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.006, en la cual se declara Con Lugar la acción propuesta en el presente juicio de cumplimento de contrato, seguido por PEDRO LUIS VILORIA TORRES, contra los ciudadanos MAGALY VARGAS DE HERNÁNDEZ y EMILIO DOMINGO HERNÁNDEZ.

3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1030.-

La Secretaria,


F.M.