Exp. 32.041
SENT Nº 1.130
ESTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de autos que el ciudadano LUIS COLMENARES VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 227.724 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.793, actuando en su propio nombre y representación demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, a la Sociedad Mercantil M & P Suplí & Services, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-10-91, bajo el Nº 15, Tomo 2-A, 4to trimestre.

La presente demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2.005, emplazándose a la parte sociedad mercantil demandada, a comparecer por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, el demandante reformó la demanda; por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, el Tribunal admitió la reforma y la admitió cuanto a lugar en derecho.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre 2.005, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MAYDA COLMENARES; y con la misma fecha, consignó las copias respectivas a los fines de librar los recaudos de citación e hizo una series de observaciones.

Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, la juez que actualmente ejercía la rectoría de este Tribunal, negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 08-12-2005, relacionada a la citación de la demanda en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, ordenando practicar la citación en la persona de su presidente ciudadano GUIDO MANCINE CALABRECE.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, la Abog. MAYDA COLMENARES SUAREZ, apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 15-12-2005.

En fecha diez (10) de Enero de 2.006, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto e instó a la misma a indicar las copias respectivas para su remisión al Juzgado de Alzada, a los fines de la apelación interpuesta

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.006, la abog. MAYDA COLMENARES, apoderada actor, consignó las copias simples a los fines de su certificación y remisión al Juzgado de Alzada; posteriormente por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.006, el Tribunal ordenó su certificación y su remisión.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, el Tribunal recibió, le dio entrada y ordenó agregar a las actas las resultas de la Apelación interpuesta en la presente causa por el actor; en donde el Órgano Superior dictó y publicó sentencia fechada veintiséis (26) de Abril de 2.006, declarando:

“Parcialmente CON LUGAR la actividad recursiva ejercida…
..Que la citación de la parte demandada…pueda practicarse en la persona del apoderado ANGEL CHOURIO ALBORNOZ…..” (Sic).

Ahora bién, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día veintiuno (21) de Junio de 2.006, exclusive (fecha en la cual fue agregado a las actas las resultas de la apelación interpuesta por el actor en la presente causa) dicho lapso transcurrió así:

MES DE JUNIO 2006: Jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), miércoles veintiocho (28), viernes treinta (30).

MES DE JULIO 2.006: Lunes tres (03), martes cuatro (04), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31).

MES DE AGOSTO 2006: Miércoles dos (02), jueves tres (03), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14).

MES DE SEPTIEMBRE 2.006: Lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veintiuno (21) de Junio de 2.006, exclusive, (fecha en la cual el Tribunal agregó a las actas las resultas de la apelación interpuesta) hasta el día veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, transcurrieron treinta (30) días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley.

Así tenemos en el caso in comento, que en fecha veintiuno de Junio de 2.006, fueron agregadas las resultas de la apelación interpuesta por el actor, en donde el Tribunal de Alzada en su dispositivo ordenó librar los recaudos de citación a la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Así las cosas, constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente desde el día que fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación interpuesta, esto es, 21-06-2006; no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado, como lo es, la consignación en autos de los fotostatos respectivos para la elaboración de los recaudos de citación, así como, la entrega al Alguacil de los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la misma.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por LUIS COLMENARES VANEGAS en contra de SOCIEDAD MERCANTIL M & P SUPPLY SERVICES, C.A.,todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Octubre de 2006 Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 10.00amse dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No1.130 en el legajo respectivo.- FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA. QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO. CABIMAS 26 DE OCTUBRE DE 2.006.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES