Exp. 31.732
SENT Nº 1.131
RESOLUCION DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de autos que la ciudadana YIRA ALVARADO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.744.095 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C,A., debidamente inscrita y legalizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1.978, bajo el Nº 4, tomo 18, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (TUCKER, S.A.).
La presente demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Julio del año 2.005, emplazándose a la parte sociedad mercantil demandada, a comparecer por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, más un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Despacho, en su exposición manifestó que se traslado a la dirección indicada por el actor a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (TUCKER, S.A.), en la persona del Gerente general de dicha empresa y en dicha dirección no se encontraba.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.006, la abogada en ejercicio YIRA ALVARADO DE BRITO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.006, el Tribunal ordenó citar a la demandada por medio de carteles.

Ahora bién, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien de actas consta, que el demandante impulso oportunamente la citación del demandado y posteriormente el alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber podido practicar la misma, en tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día veinte (20) de Octubre de 2.005, exclusive, (fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de su gestión); dicho lapso transcurrió así:

MES DE OCTUBRE 2.005: Martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31)

MES DE NOVIEMBRE 2.005: Martes primero (01), miércoles dos (02), viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), lunes catorce (14), martes quince (15), jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29).

MES DE DICIEMBRE 2.005: jueves primero (01), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el veinte (20) de Octubre de 2.005, exclusive, fecha (en la cual el alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber podido practicar la citación) hasta el día catorce (14) de Diciembre de 2.005, transcurrieron treinta (30) días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
No obstante en el caso in comento, el actor impulsó la citación, dentro de los treinta días hábiles después de admitida la demanda, dejando posteriormente el alguacil de este Tribunal constancia de no haber podido practicar la citación del demandado, esto es en fecha 20-20-2005, observando esta Juzgadora de actas que el actor solicita la citación cartelaria el 23-03-2006, y del computo antes realizado se constata que para esa fecha habían transcurrido más de treinta días hábiles de despacho.

Así las cosas, constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente el actor no impulsó la citación del demandado dentro de los treinta días de despacho hábiles siguientes, después de realizada la exposición del alguacil de este Despacho, y desde esa fecha no consta en actas, ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado, toda vez, incluso después de solicitada la citación cartelaria han transcurrido, mas de seis (06) meses de librados los referidos carteles, sin que conste en actas las resultas de las publicaciones libradas y entregadas a la parte actora.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO formulado por SOCIEDAD MERCANTIL PG, CONSTRUCCIONES, C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (TUCKER, S.A.)todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Octubre de 2006 Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 10.20 am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No._1.131en el legajo respectivo.- FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA. QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO. CABIMAS 26DE OCTUBRE DE 2.006.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES

Gpv.-