EXP. No. 31249
Rect. Part. Nac.
Sent. No. 1129
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que el ciudadano VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-16.964.945, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio, ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.448, solicitan al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“Consta en partida de Nacimiento No. 900, expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Zulia…que mi representado VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS nació en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), siendo presentado por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, por su legitimo padre VICTOR BELTRAN FERRE…quien lo reconoció en ese acto de presentación como su hijo y de AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ…al momento de la presentación de mi representado por ante la Autoridad Civil Competente, el funcionario encargado de la transcripción en el Libro respectivo, involuntariamente incurrió en el error material al escribir incorrectamente el apellido de la madre biológica de mi representado, identificándola como AMPARO CATALINA DIAZ, cuando en realidad su identificación es AMPARO CATALINA DIAZGRANDOS GONZALEZ…Por todo lo expuesto, ciudadana Juez, y por cuanto el error material que existe en la Partida de Nacimiento de mi representado, afecta notablemente su filiación , es por lo que hoy procedo con la representación dicha, a demandar como en efecto demando, a la madre legitima de mi representado, ciudadana AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ…para que convenga en la RECTIFICACIÓN DE LA Partida De Nacimiento de su hijo VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS, signada con el Nº 900, en cuanto el error material que ella presenta, antes expuesto, en el sentido que, donde dice y se lee: “…y de AMPARO CATALINA DIAZ…”, debe decir y leerse: “…y de AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ…”
Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Enero de 2.005, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 22 del presente expediente.
En fecha 27 de Julio de 2.005, la abogada ARABEY CARABALLO, apoderada judicial del ciudadano VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha 10 de Agosto de 2.005, la ciudadana AMARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CORDONES, presentó escrito dando Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Convengo expresamente en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante…SEGUNDO: Es totalmente cierto, que en fecha 21 de Enero de 1985, nació en Cabimas, mi hijo VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS, siendo presentado por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1985. TERCERO: Es igualmente cierto que al momento de la presentación de mi hijo, el funcionario encargado de hacer la presentación y transcripción del Acta de Nacimiento respectiva, incurre involuntariamente en el error de identificarme como AMPARO CATALINA DIAZ, cuando debió identificarme como AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ…CUARTO: En efecto, Ciudadana Juez, en la Partida de Nacimiento de mi hijo VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS, antes identificado, existe error material en la identificación de mi persona que soy su madre biológica, por lo cual solicito al Tribunal decida la Rectificación de la misma, en el sentido, que donde dice textualmente “…de Amparo Catalina Díaz,…”, debe decir …Amparo Catalina Díazgranados…”
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, la abogada ARABEY CARABALLO solicito al Tribunal aperturara el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.006, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-
Al folio treinta (30) de este expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierto a pruebas.-
Con fecha dos (02) de Noviembre de 2005, se agregan a las actas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho.
Por diligencia de 10 de Enero de 2.006, la apoderada Judicial de la parte actora, abogada ARABEY CARABALLO, solicitó al Tribunal proceda a dictar la sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2006, la ciudadana AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS confiere Poder Apud acta a la abogada MARIA ELENA CORDONES.
Por diligencia de 27 de Septiembre de 2.006, la apoderada Judicial de la parte actora, abogada ARABEY CARABALLO, solicita nuevamente al Tribunal proceda a dictar la sentencia en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte demandante produjo los siguientes documentos:
Ø Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña JAZMIN CAROLINA BELTRAN DIAZGRANADOS, hermana de su representado.
Ø Copia Fotostática de la cédula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 5157036, de la ciudadana AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ.
Ø Copia Fotostática de la primera cédula de identidad Nº E-81.730.401, expedida por la Republica de Venezuela a la ciudadana AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ.
Ø Copia Fotostática de la segunda cédula de identidad Nº 15.491.262, expedida por la Republica de Venezuela a la ciudadana AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ, ya como venezolana nacionalizada.
Ø Copia Fotostática de la actual Cédula de Identidad Nº 15.491.262, expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela a la ciudadana AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ.
Ø Copia fotostática de certificación expedida por el Notario Público del Décimo Quinto Circuito Notarial Chihuahua, Colombia, en fecha 15 de julio de 1.977.
Ø Copia Fotostática de Datos Filiatorios, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjería (DIEX), en Acarigua Estado Portuguesa, Venezuela, el 22 de agosto de 1996.
Ø Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.413, publicada por el Ministerio de Relaciones Interiores, en fecha 13 de Abril de 1.992, donde aparece la naturalización de la ciudadana AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Partida de Nacimiento en el sentido de que se asiente correctamente el apellido de su madre, en donde aparece “…AMPARO CATALINA DIAZ…”, debe de leerse: “…AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ …”.-Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Ø CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, seguida por VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS contra AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ, ya identificados.-
Ø Que el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JAVIER BELTRAN DIAZGRANADOS, signada con el No. 900, asentada en fecha veintiuno (21) de Enero del año 1985, en el sentido siguiente: en donde aparece “…AMPARO CATALINA DIAZ…”, debe de leerse: “…AMPARO CATALINA DIAZGRANADOS GONZALEZ …”. Así se decide.-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2006.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 9:50, a.m, se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 1129, en el legajo respectivo.-
La secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 26 de Octubre de 2006.-
La Secretaria,
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