Expediente N° 32.884
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 1125.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

La ciudadana SORELIS C. UZCÁTEGUI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-10.399.965, Inpreabogado No. 53.171, actuando con el carácter de Directora- Vicepresidente de la Sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO DE CIRUGÍA Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Trujillo, el día 27 de Octubre de 1997, quedando anotado bajo el No. 110, Tomo 1-A, parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la empresa Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha (22) de Octubre del 1976, bajo el No. 94, Tomo 5-A, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A.; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DE CÍRUGIA Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ contra la empresa Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A., decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la demandada empresa Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 16.904.151,50), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 26.303.065, 40), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

· Para la ejecución de la Medida decretada, este Tribunal insta a la parte actora a indicar y el nombre del Juzgado a comisionar.

· No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11.00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1125, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (25) de Octubre de 2006.

La Secretaria,