Exp.32.637
No.1124
Cumplimiento de Contrato
Opción Compra Venta.
Convenimiento.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que los Abogados NIVIA ALFONZO DE LUZARDO, LEIDA SANDREA CASTILLO y OMAR CAMARILLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cédula de identidad No.2.768.800, 4.521.485 y 7.864.114, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº66.300, 37.887, 48.423, respectivamente, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JEANNETTE SANDREA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.365.485, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, al ciudadano MARIO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.935.009, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

- Esta demanda fue admitida en fecha veinte de Junio del año 2006.-

- Mediante escrito de fecha veintisiete de Septiembre del año 2.006, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…Yo, JEANNETTE SANDREA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No.14.315.485, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio NIVIA DE LUZARDO y OMAR CAMARILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.300 y 48.423, respectivamente, de igual domicilio por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio GLADYS HERRERA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.361, domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del demandado MARIO ANTONIO HERRERA SILVA, venezolano mayor de edad, casado, trabajador Petrolero, titular de la cedula de identidad Numero V-1.935.009, representación que consta en poder Apud Acta, que corre inserto en el folio treinta y seis, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer: hemos convenido en celebrar un convenimiento que ponga fin al presente juicio de acuerdo a lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente cuya formalización se hace de la siguiente manera: PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo aceptan modificar la cláusula segunda y tercera del documento de opción de compra venta, plenamente identificado en autos, de la siguiente forma: “El precio convenido de venta para el presente inmueble es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000) de los cuales el demandado ha recibido QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), y la cantidad restante, es decir, SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000) serán canceladas por la opcionante con préstamo que ya fue aprobado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) en Cheque, el cual ya se encuentra en las oficinas de Maracaibo, por la cantidad restante, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000) serán cancelados por la opcionante en el momento de la firma del documento de compra-venta definitivo. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo aceptan modificar la cláusula quinta del siguiente modo: “La opcionante o parte demandante se compromete a cancelar todos los servicios públicos que posee el inmueble tales como: Agua, Luz, Gas, Solvencia Municipal y Condominio. TERCERO: La parte demandante en este acto solicita a este Tribunal dejar sin efecto la medida preventiva de enajenar y gravar que dicto este Tribunal en fecha diez (10) de Agosto del año 2006 y que fue participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según oficio No.1234-06. Por Ultimo ambas partes manifiestan que en vista del presente convenimiento se da por terminado el presente juicio y de conformidad al 263 del C.P.C. solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación. Así mismo solicitamos que el presente expediente no sea archivado hasta que no se consigne en el mismo copia del documento definitivo de venta... ”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogados, igualmente compareció la Abogada en ejercicio GLADYS HERRERA SILVA, con carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder que riela al folio numero 36 del presente expediente, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

§ HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA sigue JEANNETTE SANDREA DE LUZARDO en contra de MARIO ANTONIO HERRERA, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

§ Se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar dictada por este Juzgado, en fecha diez (10) de Agosto del año 2006 y que fue participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No.32.637-1234-06. Ofíciese haciéndole la debida participación.

§ Se archivara el expediente en su oportunidad correspondiente.

§ No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Octubre del año 2.006- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA


Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 10:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.1124, en el legajo respectivo. La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 25 de Octubre del año 2006. La Secretaria.