Exp.32.400
Reivindicación
Sent.1122
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

DEMANDANTE: AMÉRICO JOSÉ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 10.207.535 y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: ERIS JOSÉ URIBE PACHECO e ISMAEL JOSÉ URIBE PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.641.448 y V-10.189.071 domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de Abril de 2006

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha cinco (05) de abril de 2006, se le da entrada al libelo de demanda incoado por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ DÍAZ, asistido por el Abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.842, en contra de los ciudadanos ERIS JOSÉ URIBE PACHECO e ISMAEL JOSÉ URIBE PACHECO, anteriormente identificados.

En fecha seis (06) de Junio del año 2006, el ciudadano ISMAEL JOSE URIBE PACHECO, en su carácter de co-demandado en el presente juicio, se da por citado, emplazado y notificado en la presente causa.

Seguidamente, según exposición de fecha veintiséis (26) de Junio de 2006 realizada por el alguacil natural de este despacho ciudadano JESÚS RINCÓN, fue citado personalmente el ciudadano Eris José Uribe Pacheco.

Posteriormente en fecha seis (06) de julio del presente año 2006, el ciudadano ISMAEL JOSÉ URIBE PACHECO, en su carácter de co-demandado en la presente causa, presentó diligencia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, el Abogado en ejercicio RAFAEL OCANDO NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIS JOSE URIBE PACHECO parte co-demandada, presenta escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Estando dentro del termino de ley conferido para dar contestación a la demanda, me abstengo en esta oportunidad de hacerlo y en su defecto, de acuerdo con las prerrogativas que en tal sentido me concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, de la ley adjetiva opongo las siguientes defensas:
Articulo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...
Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
6to: Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”.
De la aplicación de los dos dispositivos jurídicos antes apreciados, es fuerza concluir que existe en el libelo el defecto de forma de a demanda, por no haber sido acompañado el fundamento o documento justo que avale inequívocamente la pretensión del actor. El titulo presentado como fundamental y los demás acompañados, son títulos autenticados que solo surte efecto entre las partes, mas mi representado es un tercero y para que tenga efectos contra el, tiene que ser registrado en forma lega, produciendo de esta manera “Efectos Erga Omnes y es por eso que los documentos sujetos a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra tercero...(omissis)

Establece el ordinal 6to. Del articulo 346 de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Igualmente establece el ordinal 6to del articulo 340 ejusdem, lo siguiente:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, el documento de venta notariado, el cual el actor alega en su libelo que con dicho documento le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio, así como también consigno inspección judicial levantada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, además de lo consignado, el actor acompaña su escrito libelar con un justificativo de testigo debidamente notariado por ante la Notaria Publica II de Ciudad Ojeda Estado Zulia.

Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fueron los medios probatorios traídos a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda y del estudio de la norma anteriormente transcrita observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to. del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. Asi se Decide.-

Ahora bien, en cuanto a los argumentos formulados por la parte demandada “de que el titulo presentado como fundamental son títulos auténticos que solo surten efectos entre las partes y para que tenga efectos, tiene que ser registrado en forma legal” constituye una defensa de fondo que deberá ser decidida en sentencia definitiva, una vez culminada la sustanciación legal del presente juicio.

No pudiendo en ningún caso esta sentenciadora, considerar que la formalidad del registro constituya un requisito necesario o indispensable para el ejercicio de la presente acción, mas cuando formalmente se cumplieron con los extremos de ley previstos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil antes citado. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado Eris José Uribe Pacheco. Así se Decide.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 ejusdem.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años: l94º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1122.- (FDO) Ilegible. La suscrita secretaria Abog. Jaidy Morales Certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 25 de Octubre de 2006.- .
La Secretaria



FM